Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
Edición | Matutina |
Emisor | Secretaría de Hacienda y Crédito Publico |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 y 74 de la Ley de Uniones de Crédito, así como 4, fracciones IV, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario realizar ajustes a los criterios de contabilidad conforme a los cuales las uniones de crédito deberán registrar las operaciones que realicen a fin de que esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con la información necesaria y confiable que le permita verificar el debido cumplimiento de las disposiciones dentro de sus funciones de supervisión, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CRÉDITO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 6 y 93, último párrafo, y se SUSTITUYE el Anexo 4 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 1 y 30 de julio de 2009, 18 de febrero de 2010, 4 de febrero, 11 de abril y 22 de diciembre de 2011, 3 de febrero y 27 de junio de 2012, 31 de enero de 2013, 3 de diciembre de 2014, 8, 12 de enero, 19 de mayo, 19 y 28 de octubre de 2015 y 22 de enero de 2016, para quedar como sigue:
TÍTULOS PRIMERO a OCTAVO . . .
Anexos 1 a 3 . . .
Anexos 5 a 27 . . .
Artículo 6.- Las uniones de crédito se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 4, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:
Serie A
Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para uniones de crédito.
A-1. Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a uniones de crédito.
A-2 Aplicación de normas particulares.
A-3 Aplicación de normas generales.
A-4 Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.
Serie B
Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.
B-1 Disponibilidades.
B-2 Inversiones en valores.
B-3 Reportos.
B-4 Derivados y operaciones de cobertura.
B-5 Cartera de crédito.
B-6 Bienes adjudicados.
B-7 Avales.
B-8 Administración de bienes.
B-9 Fideicomisos.
B-10 Derechos de cobro.
Serie C
Criterios aplicables a conceptos específicos.
C-1 Reconocimiento y baja de activos financieros.
C-2 Partes relacionadas.
Serie D
Criterios relativos a los estados financieros básicos.
D-1 Balance general.
D-2 Estado de resultados.
D-3 Estado de variaciones en el capital contable.
D-4 Estado de flujos de efectivo.
"Artículo 93.- . . .
. . .
Tratándose de reestructuraciones, renovaciones y cesiones de créditos que a la fecha de la obtención de la calificación correspondiente, se encuentren vencidos conforme a los Criterios Contables, las uniones de crédito deberán otorgar como calificación inicial a dichos créditos, cuando menos la del grado de riesgo C-2, pudiendo modificarse cuando exista evidencia de pago sostenido, de conformidad con lo establecido en el Criterio B-5 "Cartera de crédito", de dichos Criterios."
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, salvo por lo dispuesto en el Artículo SEGUNDO Transitorio siguiente.
SEGUNDO.- Las uniones de crédito deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 6 y 93 que se reforman, así como al Anexo 4 que se sustituye mediante la presente Resolución, a partir del 1 de enero de 2017.
No obstante lo anterior, a partir del 1 de julio de 2016, podrán optar por aplicar el criterio de contabilidad B-5 "Cartera de crédito" contenido en el Anexo 4 que se sustituye mediante este instrumento.
Las uniones de crédito que opten por utilizar el criterio de contabilidad B-5 "Cartera de crédito" deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a más tardar el 30 de junio de 2016.
En estos casos, las uniones de crédito deberán revelar en notas a los estados financieros los principales cambios en la normatividad contable aplicable a la cartera de crédito que afectaron o pudieron afectar significativamente sus estados financieros, así como, en su caso, el estado que guarda la unión de crédito respecto de la implementación del criterio de contabilidad B-5 "Cartera de crédito" que se adjunta a la presente Resolución. La citada revelación deberá comprender, al menos, la información siguiente:
-
El hecho de que la unión de crédito optó por aplicar anticipadamente el criterio de contabilidad B-5 "Cartera de crédito", así como una explicación del por qué tomó dicha opción.
-
La naturaleza del cambio contable y que este se ha efectuado de acuerdo con el presente Artículo Transitorio.
-
El efecto que la aplicación anticipada del criterio de contabilidad B-5 "Cartera de crédito" antes referido tendrá sobre los rubros del balance general, así como en los resultados del ejercicio de la unión de crédito.
Atentamente
Ciudad de México, a 27 de abril de 2016.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
CONTENIDO
Serie A. | Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para uniones de crédito |
A - 1 | Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a uniones de crédito |
A - 2 | Aplicación de normas particulares |
A - 3 | Aplicación de normas generales |
A - 4 | Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad |
Serie B. | Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros |
B - 1 | Disponibilidades |
B - 2 | Inversiones en valores |
B - 3 | Reportos |
B 4 | Derivados y operaciones de cobertura |
B - 5 | Cartera de crédito |
B 6 | Bienes adjudicados |
B - 7 | Avales |
B - 8 | Administración de bienes |
B - 9 | Fideicomisos |
B - 10 | Derechos de cobro |
Serie C. | Criterios aplicables a conceptos específicos |
C - 1 | Reconocimiento y baja de activos financieros |
C - 2 | Partes relacionadas |
Serie D. | Criterios relativos a los estados financieros básicos |
D - 1 | Balance general |
D - 2 | Estado de resultados |
D - 3 | Estado de variaciones en el capital contable |
D - 4 | Estado de flujos de efectivo |
A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A UNIONES DE CREDITO Objetivo | |
El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a uniones de crédito (las entidades). Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las entidades | 1 |
La contabilidad de las entidades se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera". | 2 |
En tal virtud, las entidades considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A "Marco conceptual", así como lo establecido en el criterio A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad". | 3 |
De tal forma, las entidades observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las entidades realizan operaciones especializadas. | 4 |
La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será a nivel de normas de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las entidades, así como de las aplicables a su elaboración. | 5 |
No procederá la aplicación de criterios de contabilidad, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las entidades. | 6 |
A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES Objetivo y alcance | |
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación sobre las normas particulares de las NIF, así como aclaraciones a las mismas. | 1 |
Son materia del presente criterio: a) la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF, y b) las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF. Normas de Información Financiera | 2 |
De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a uniones de crédito", las entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen: Serie NIF B "Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto" Cambios contables y correcciones de errores...................................................B-1 Adquisiciones de...
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