Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. (Continúa en la Cuarta Sección)

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. (Continúa en la Cuarta Sección) (Viene de la Segunda Sección)

ANEXO 24

REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS GARANTÍAS REALES Y OTROS INSTRUMENTOS ASIMILABLES, A FIN DE SER CONSIDERADAS POR LAS INSTITUCIONES PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL POR RIESGO DE CRÉDITO Y DE LA CALIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA COMERCIAL Y DE CONSUMO

  1. Las Instituciones a fin de utilizar garantías reales para efectos de la cobertura de riesgo de acuerdo a lo que se establece en el Apartado E de la Sección Segunda, del Capítulo III del Título Primero Bis de las presentes disposiciones, para efectos de la calificación y constitución de reservas de créditos de la cartera crediticia de consumo a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V, del Título Segundo de las presentes disposiciones, así como la cartera crediticia comercial a que se refiere la Sección Tercera del Capítulo V, del Título Segundo de estas disposiciones, deberán tener a disposición de la Comisión evidencia que acredite lo siguiente:

    a) La suscripción de contratos u otros instrumentos en que se documente la constitución de las garantías, en los que consten las causas del incumplimiento que generan el derecho de la Institución a ejecutar dichas garantías.

    b) En el caso de las Garantías Mobiliarias previstas en el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio, la consulta o en su caso, la certificación obtenida del Registro Único de Garantías Mobiliarias y, tratándose de certificados de depósito y bonos de prenda, la consulta o en su caso, la certificación obtenida del Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías denominado por sus siglas "RUCAM", a que se refiere el artículo 22 Bis 6 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a efecto de que con la información derivada de dichas consultas o certificaciones, se verifique que la Garantía Mobiliaria de que se trate, no se encuentre previamente inscrita en el Registro Único de Garantías Mobiliarias, ni amparada en certificados de depósito y bonos de prenda inscritos en el RUCAM.

    Tratándose de bonos de prenda, las Instituciones deberán contar con evidencia de que dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En caso de que las Instituciones tomen en garantía certificados de depósito endosados, deberán dar aviso a los almacenes generales de depósito de tal situación y contar con evidencia de ello.

    c) La adopción de las medidas necesarias que aseguren la conservación de los bienes objeto de las garantías, en las que se incluya la inscripción de estos en el Registro Público de la Propiedad que corresponda; en el caso de las Garantías Mobiliarias previstas en el artículo 32 bis 1 del Código de Comercio, la inscripción en el Registro Único de Garantías Mobiliarias y en el caso de las participaciones en los ingresos federales, aportaciones federales y otros ingresos propios de los estados y municipios, en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos Local y en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios de la Secretaría, así como las necesarias para ejercer el derecho a una compensación basada en la transferencia de la propiedad de las garantías reales.

    Las Instituciones que tomen certificados de depósito y bonos de prenda deberán ejercer el derecho consignado en el segundo párrafo del artículo 22 Bis 6 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y contar con la certificación del expediente electrónico del certificado de depósito obtenida en el RUCAM en el que conste que se realizaron las anotaciones correspondientes de la toma de los referidos certificados de depósito y bonos de prenda.

    d) La existencia de procesos de administración de riesgo que en adición a lo dispuesto por el Capítulo IV del Título Segundo de las presentes disposiciones, consideren explícitamente los riesgos legal, operacional, de liquidez y de mercado que deriven del uso de garantías reales. Dichos procesos deberán cumplir los requisitos señalados en el apartado VI del presente anexo.

    e) La incorporación en las políticas de crédito y manuales derivados de ellas, de lineamientos y procedimientos para la administración de garantías reales en general y de elementos de disminución de requerimientos de reservas en específico. Al respecto, las Instituciones deberán contar con políticas para asegurar que:

    1. Se lleve a cabo una valuación frecuente de las garantías reales, conforme a lo señalado en el

      apartado VII del presente anexo, incluyendo pruebas y análisis de escenarios bajo condiciones inusuales o extremas de mercado.

    2. Dispongan de información actualizada respecto de la situación, ubicación y estado de las garantías reales recibidas, así como problemas potenciales de liquidación.

    3. Exista una adecuada diversificación de riesgos con relación a las garantías reales.

    4. Se realice una correcta administración de las garantías, a efecto de que se contemplen las diferencias en las fechas de vencimientos y los consiguientes periodos de exposición, una vez que las garantías reales expiren.

    5. Se lleve a cabo la vigilancia y la atención de los riesgos derivados de factores externos, que pudieran incidir en la capacidad de las garantías reales para hacer frente al riesgo de crédito (por ejemplo, comportamiento de la liquidez en el mercado de las garantías reales).

    6. Las autoridades y el público conozcan las políticas relacionadas con el manejo y administración de riesgos, derivados del uso de garantías reales como cobertura del riesgo de crédito.

      f) El establecimiento de métodos y controles internos que aseguren:

    7. Que las garantías reales otorgadas, no sean valores emitidos por el mismo grupo de Riesgo Común al que pertenece el acreditado.

    8. La observancia de las condiciones y los términos establecidos en los contratos, así como identificar algún incumplimiento de la contraparte y, consecuentemente, puedan solicitar la ejecución de las garantías reales. Para efectos de lo anterior, el evento de incumplimiento definido en los contratos cuando menos debe cumplir las condiciones establecidas en el Artículo 2 Bis 68 de estas disposiciones.

    9. La toma de medidas necesarias para asegurar la separación de las garantías reales respecto a otros activos cuando la garantía real esté bajo guarda y custodia de un tercero o del propio acreditado.

  2. Las garantías reales u otros instrumentos asimilables para ser admisibles deberán corresponder a alguno de los siguientes tipos:

    a) Garantías Financieras:

    1. Dinero en efectivo o valores y medios de pago con vencimiento menor a 7 días a favor de la Institución, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia Institución y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos, o bien, cuando se trate de títulos de crédito negociables de inmediata realización y amplia circulación cuyo valor cubra con suficiencia el monto garantizado y, que en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para la Institución y de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta a la Institución no pueda disponer mientras subsista la obligación.

    2. Depósitos, valores y créditos a cargo del Banco de México.

    3. Valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal.

    4. Valores, títulos y documentos, a cargo del IPAB, así como las obligaciones garantizadas por este Instituto.

    5. Instrumentos de deuda emitidos por Estados soberanos o por sus bancos centrales que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B de estas disposiciones.

    6. Instrumentos de deuda emitidos por Instituciones, casas de bolsa y otras entidades que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B de estas disposiciones.

    7. Instrumentos de deuda de corto plazo que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo1-B de estas disposiciones.

    8. Instrumentos de deuda emitidos por Instituciones que carezcan de una calificación crediticia emitida

      por una Institución Calificadora reconocida, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes puntos:

      i) Los instrumentos coticen en un mercado reconocido conforme a las disposiciones aplicables y estén clasificados como deuda preferente.

      ii) Todas las emisiones calificadas de la misma prelación realizadas por la Institución emisora gocen de una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida de al menos grado de riesgo 3 del Anexo 1-B de estas disposiciones.

      iii) La Institución que mantiene los valores como garantías reales no posea información que indique que a la emisión le corresponde una calificación inferior al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B de estas disposiciones.

    9. Títulos accionarios que formen parte de un Índice de alguna Bolsa de Valores en México o de Índices principales de otras bolsas, así como las obligaciones subordinadas convertibles en tales títulos.

    10. Valores y créditos garantizados con los instrumentos relativos a las operaciones señaladas en los numerales 1, 2 y 4, del presente apartado II, así como en las fracciones II y III del Artículo 46 de la Ley, siempre y cuando la garantía se constituya con pasivos a cargo de la propia Institución sin importar su plazo, estos últimos no puedan ser retirados en una fecha anterior al vencimiento de la Operación que estén...

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