Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. (Continúa de la Segunda Sección)

Fecha de disposición06 Enero 2016
Fecha de publicación06 Enero 2016
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

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RESOLUCIÓN preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. (Continúa de la Segunda Sección) (Viene de la Segunda Sección)

  1. Respecto a lo manifestado por CMA y Central Detallista, referente a dar a conocer a mayor detalle los volúmenes de exportación por empresa, no es posible hacerlo, ya que se trata de información confidencial. No obstante, en el caso particular de CMA, se precisa que desde el 10 de febrero de 2015 ha tenido acceso a la información confidencial en este procedimiento, como se le autorizó mediante oficio UPCI.416.15.0446, por lo que tuvo la posibilidad de conocer los volúmenes de exportación de cada una de las empresas productoras-exportadoras seleccionadas.

  2. El argumento de Dovex, Manson, Maya, Sun Fresh, CMA y Central Detallista referente a que la selección de la muestra contraviene el artículo 6.10.2 del Acuerdo Antidumping, porque no se consideró, entre otras variables, el margen de discriminación de precios, es infundado, toda vez que la Secretaría, en uso de la facultad que le confiere el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, limitó su examen a un número prudencial de partes interesadas para el cálculo del margen de discriminación de precios y no a la inversa, como lo sugieren las referidas empresas, pues resulta fuera de toda lógica calcular previamente márgenes de discriminación de precios para considerar esta variable en la selección de la muestra.

  3. Con respecto al argumento de que resultaría injusto aplicar una cuota compensatoria igual al promedio ponderado de los exportadores seleccionados para las exportadoras que no han incurrido en discriminación de precios excluyendo los márgenes nulos y de minimis, cabe señalar que es inaceptable. Como se observa en el texto del artículo 9.4 del Acuerdo Antidumping, que es la disposición que rige el cálculo de márgenes de discriminación de precios para las entidades no incluidas en la muestra, y como también se ha determinado en la jurisprudencia de la OMC (informe del Órgano de Apelación en la diferencia Estados Unidos Acero laminado en caliente, párrafo 116), no está permitido utilizar márgenes nulos y de minimis (el artículo 9.4 es claro al señalar que "...las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis...").

  4. Por lo que respecta a las empresas Dovex, Maya y Sun Fresh que se identificaron como comercializadoras y solicitaron que se les calcule un margen de discriminación de precios individual, la Secretaría considera improcedente calcularles un margen individual, toda vez que decidió centrar su investigación en las empresas productoras que exportaron a México la mercancía objeto de investigación durante el periodo investigado, las cuales constituyen el conjunto de exportadores o productores de que se tiene conocimiento, de conformidad con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría apoya esta determinación en el Informe del Grupo Especial relativo a la diferencia Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, donde se indica expresamente la facultad que la autoridad investigadora tiene para tal efecto, del cual se reproduce a continuación la parte relevante para este fin:

    7.164 ... la cuestión que hemos de determinar ... es si el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping permite a una autoridad investigadora excluir a los exportadores no productores del conjunto de los "exportadores o productores ... de que se tenga conocimiento"...

    7.165 Recordamos que la primera oración de ese párrafo requiere que las autoridades investigadoras determinen un margen de dumping individual para "cada exportador o productor interesado... de que se tenga conocimiento" (sin subrayar en el original). La palabra "o" tiene varias funciones gramaticales, de las que la más común es la introducción de dos o más alternativas en una frase u oración. Esto sugiere que podría entenderse que la obligación de "determinar el margen de dumping que corresponda" establecida en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 deja abierta la posibilidad de determinar un margen de dumping que corresponda únicamente a "cada exportador de que se tenga conocimiento" o, alternativamente, sólo a "cada productor ... de que se tenga conocimiento"... a primera vista, no hay en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 nada que indique que tampoco es posible escoger alternativas cuando hay tantos exportadores de que se tiene conocimiento como también productores de que se tiene conocimiento. De hecho, esa posibilidad es consecuencia natural del sentido corriente del texto de la disposición ...

    7.166 ... nos parece especialmente significativo que los redactores del Acuerdo Antidumping optaran por utilizar la palabra "o" y no la palabra "y" al llegar a un acuerdo sobre el texto de esta disposición. Las palabras escogidas sugieren que los redactores quisieron dejar al arbitrio de los Miembros la orientación de sus investigaciones. De hecho, aunque es evidente que en el Acuerdo Antidumping se prevé que se examine el comportamiento en materia de precios tanto de los exportadores como de los productores a fin de determinar la existencia de dumping, en él no se expresa una preferencia por que se investigue a unos o a otros. Las disposiciones del Acuerdo Antidumping relacionadas con el cálculo del valor normal y

    el precio de exportación son igualmente aplicables a las investigaciones relativas a ambos tipos de partes interesadas.

    7.167 En consecuencia, el sentido corriente del texto del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los Miembros pueden optar por centrar sus investigaciones ya sea en todos los exportadores de que se tenga conocimiento, en todos los productores de que se tenga conocimiento o en todos los exportadores y productores de que se tenga conocimiento.

    7.168 ... a nuestro juicio, el sentido corriente de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los "exportador[es] o productor[es] ... de que se tenga conocimiento" que sirven como punto de partida para la selección de las partes interesadas investigadas con arreglo a cualquiera de las dos técnicas de investigación limitada descritas en la segunda oración de ese párrafo no siempre tienen que ser todos los exportadores de que se tiene conocimiento y todos los productores de que se tiene conocimiento. No vemos en el Acuerdo Antidumping ninguna disposición que prohíba expresamente esta interpretación del párrafo 10 del artículo 6.

    7.175 Encontramos también apoyo contextual para nuestra interpretación del texto de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 en el párrafo 5 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Nos parece significativo que los redactores de esta disposición del Acuerdo Antidumping previeran expresamente la posibilidad de que los Miembros, en determinadas situaciones, pudieran centrar su investigación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de los productores, a pesar de conocerse la existencia de exportadores responsables de las ventas de exportación objeto de investigación.

    7.177 La primera oración estipula que cuando los productos se exportan a un país importador desde un país que no es el país de origen (un tercer país), el precio al que los productos se venden desde el país de exportación normalmente se comparará con el precio comparable en el país de exportación. Por tanto, la primera oración del párrafo 5 del artículo 2 establece como norma general que el comportamiento en materia de precios de un exportador que opera desde un tercer país será normalmente la base para determinar la existencia de dumping con respecto a los productos exportados de ese mismo tercer país.

    7.178 Sin embargo, la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 estipula que el método normal descrito en la primera oración puede sustituirse por otro que compare el precio al que los productos se venden desde el país de exportación con el precio en el país de origen, siempre que concurra al menos una de tres circunstancias: que los productos en cuestión simplemente transiten por el país de exportación; que los productos no se produzcan en el país de exportación; o que no haya un precio comparable para ellos en el país de exportación. En efecto, el método descrito en la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 podría dar lugar a la determinación de existencia de dumping mediante una comparación del precio de las ventas de exportación indirecta de un productor efectuadas por intermedio de un exportador en un tercer país con el precio de las ventas del mismo productor en el mercado interior. En esa medida, el párrafo 5 del artículo 2 prevé que las autoridades investigadoras pueden estar facultadas para centrar su determinación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de un productor, a pesar de que se conozca la existencia de un exportador que es responsable de las ventas de exportación objeto de investigación.

  5. Adicionalmente, la Secretaría considera que calcular márgenes de discriminación de precios a empresas comercializadoras no productoras, podría ocasionar lo siguiente:

    a. si comparecen tanto las productoras-exportadoras como las comercializadoras se podrían calcular 2 márgenes de discriminación de precios, uno para la productora-exportadora y otro para la comercializadora, a partir de una misma transacción, lo cual sería incongruente;

    b. es probable que las circunstancias que determinan el precio de exportación...

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