RESOLUCION por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Universo de Regalos, S.A. de C.V., contra la resolución final de la segunda revisión a la resolución definitiva sobre las importaciones de vajillas o piezas sueltas de porcelana, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 6911.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, publicada el 31 de octubre de 1997.

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EmisorSecretaría de Comercio y Fomento Industrial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA UNIVERSO DE REGALOS, S.A. DE C.V., CONTRA LA RESOLUCION FINAL DE LA SEGUNDA REVISION A LA RESOLUCION DEFINITIVA SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VAJILLAS O PIEZAS SUELTAS DE PORCELANA, MERCANCIA COMPRENDIDA EN LA FRACCION ARANCELARIA 6911.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 31 DE OCTUBRE DE 1997. Visto para resolver el expediente administrativo número R.12/96, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y teniendo en cuenta los siguientes: RESULTANDOS 1. El 17 de diciembre de 1997, la empresa importadora Universo de Regalos, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, compareció ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para interponer el recurso administrativo de revocación contra la resolución final de la segunda revisión a la resolución definitiva sobre las importaciones de vajillas o piezas sueltas de porcelana, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 6911.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1997. 2. El recurso de revocación citado se presentó dentro del plazo legal a que alude el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación. 3. La recurrente solicitó la revocación de la resolución referida en el punto 1 de esta Resolución, por los siguientes agravios: I. Violación al artículo 16 constitucional y la inexacta aplicación de los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley de Comercio Exterior y 37 fracción II de su Reglamento. Conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley de Comercio Exterior, se puede iniciar el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional sobre mercancías idénticas o similares a aquellas que se estén importando en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, o bien, que siendo directamente competitivas con las producidas en territorio nacional, se estén importando en condiciones o volúmenes tales que dañen o amenacen dañar seriamente a la producción nacional. Cabe revocar la resolución que se impugna, ya que si bien es cierto que resulta ser un producto similar a las vajillas de cerámica que se fabrican en el país, también lo es que, para considerarlas como sujetos de afectación con las cuotas compensatorias, la ley exige como requisito sine qua non, que dicha importación cause daño o amenace seriamente causarlo, a la planta productiva nacional, lo cual ni siquiera fue analizado en la resolución que se impugna, sino que se tomó la determinación de afectar la importación de las vajillas o piezas sueltas de porcelana, tomando exclusivamente como referencia el hecho de tratarse de productos similares a los que se producen en nuestro territorio, pero sin fundar ni motivar en forma alguna la relación causal que pudiera existir entre esa similitud y el supuesto daño que causen a la producción nacional de los productos similares de vajillas de cerámica. II. Violación al artículo 16 constitucional y la inadecuada aplicación de los artículos 28 y 39 de la Ley de Comercio Exterior y 101 de su Reglamento. La resolución que se impugna carece de la debida fundamentación y motivación que deben revestir todos los actos de autoridad que, como la resolución que se impugna, causan molestia a los particulares al haber determinado un incremento del 383.88 por ciento en la cuota compensatoria definitiva establecida por la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 25 de mayo de 1992, calculándolo únicamente sobre datos proporcionados por la empresa productora nacional respecto de la discriminación de precios que supuestamente se da en un país sustituto de la República Popular China, respecto de los productos similares de cerámica, pero sin relacionar esa discriminación de precios con el daño o la amenaza de daño a la producción nacional, lo cual resulta contradictorio de las disposiciones de la Ley y Reglamento de la Materia y transgreden en perjuicio de la recurrente las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En el punto 51 de la resolución que se impugna, la recurrente y la empresa Gibson Overseas, Inc., alegaron que la solicitante Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., no presentó información en torno al daño sobre la producción nacional, y por lo tanto, la Secretaría debía realizar nuevamente el análisis de daño a la producción del país. Si la empresa solicitante no aportó algún medio de prueba que acreditara que el daño o la amenaza de daño a las importaciones de los productos en estudio, hubieran aumentado en el periodo investigado, en la misma proporción que la discriminación de precios que supuestamente se probó, debe revocarse de pleno derecho la resolución que se impugna, pues en los términos en que se encuentra emitida, carece de la debida fundamentación y motivación. III. Violación a lo dispuesto por los artículos 130 y 132 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los artículos 197, 200, 349, 350 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Es falsa la afirmación de la solicitante de que hayan variado las circunstancias que determinaron cuotas compensatorias en el procedimiento de investigación de vajillas de porcelana, ya que por el contrario, la variación observada es en el sentido de que las prácticas desleales han desaparecido, de acuerdo a datos obtenidos del Sistema de Información Comercial de México de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que demuestran el decremento en las importaciones de vajillas de porcelana chinas, lo que ha venido a beneficiar a la planta productiva nacional de productos similares de cerámica. Mientras que en el año de 1994 se importaron 7,679,852 dólares de vajillas de porcelana, durante 1995 se importaron 2,260,654 dólares y en el año de 1996, 1,701,445 dólares, lo cual representa una disminución en las importaciones de vajillas de porcelana de origen chino, de casi un 75% y evidencia que la imposición de la cuota compensatoria en 1992 redujó la práctica desleal de comercio. IV. Violación a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional y la indebida aplicación de los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Comercio Exterior, dado que esta Secretaría aceptó un par de notas de compra de vajillas de porcelana para justificar una política discriminatoria de precios de todo un periodo representativo del comercio interno de Filipinas, como país sustituto, y aceptó como método de ajuste de esas notas, una operación deflacionaria propuesta por la solicitante, utilizando para ello, en forma inversa, el índice nacional de precios al consumidor correspondiente a nuestro país, cuya economía es totalmente distinta a la de Filipinas. V. La violación al artículo 17 constitucional y la falta de aplicación de los artículos 149, 150 y 151 y demás relativos del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. Esta autoridad no ha sido en forma alguna imparcial, sino que se ha pronunciado en favor de un insostenible planteamiento efectuado por la solicitante productora nacional. Con fecha 1 de octubre de 1997, la recurrente se dirigió al C. Subsecretario de Normatividad y Servicios a la Industria y al Comercio Exterior, así como al Dr. Juan Manuel Saldaña Pérez, Director General Adjunto Técnico Jurídico de esta Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, para informarles que el 25 de septiembre de 1997, el Sr. Ignacio Javier Gil, Gerente de la empresa Cerámica Santa Anita, S.A. de C.V., se jactó publicamente de que su grupo, junto con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, habían determinado ya un dumping adicional sobre la cuota compensatoria establecida para las importaciones de vajillas de porcelana y cerámica. Como respuesta a tal denuncia mi representada recibió el oficio número 300.97.630 del 15 de octubre de 1997, firmado por el Dr. Raúl Ramos Tercero, en el cual hace del conocimiento de la recurrente, que se giró instrucciones a la unidad competente para realizar la investigación sobre los hechos referidos poniendo de manifiesto su gran preocupación a los señalamientos referidos. Sin fundamentos legales, la autoridad aceptó la calificación de confidencialidad de las pruebas ofrecidas por la empresa solicitante nacional, lo cual confirma su inclinación para proteger los intereses particulares de la empresa solicitante. Está bien que se guarde la confidencialidad respecto de la firma consultora especializada del estudio de mercado que presentó la solicitante productora nacional, pero se debió mostrar la información del estudio que presentaron, que en lo absoluto puede dañar a la empresa solicitante ni a la economía de nuestro país. La autoridad puso de manifiesto a las partes que la información confidencial estaba a disposición de la recurrente, si se erogaba el costo de una fianza de un millón de pesos, lo cual resulta atentatoria de las garantías individuales, pues si bien es cierto que esta autoridad no está cobrando por la impartición de justicia, también lo es que al fijar caprichosamente el monto de la garantía, obliga a la recurrente a erogar una cantidad de la cual no dispone poniendo en riesgo los derechos laborales de sus trabajadores para satisfacer el capricho de esta autoridad en perjuicio de la recurrente, y de lo cual resulta evidente que se le está poniendo un precio al acceso a la impartición de la justicia a que tiene derecho. 4. Para sustentar sus afirmaciones, la recurrente presentó los siguientes medios de prueba: A. Copia...

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