Respuestas a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-047-SSA2-2014, Para la atención a la salud del grupo Etario de 10 a 19 años de edad, publicado el 15 de julio de 2014. (Continúa de la Cuarta Sección)

Fecha de disposición15 Julio 2014
Fecha de publicación20 Julio 2015
EmisorSECRETARIA DE SALUD
SecciónQUINTA. Poder Ejecutivo

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RESPUESTAS a los comentarios recibidos respecto del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-047-SSA2-2014, Para la atención a la salud del grupo Etario de 10 a 19 años de edad, publicado el 15 de julio de 2014. (Continúa de la Cuarta Sección) (Viene de la Cuarta Sección)

Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (arts. 5 y 12 a 17).
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño".
En el sistema universal también se ha reconocido, a partir del principio de capacidades evolutivas, la capacidad de los menores de 18 años para tomar decisiones concernientes al ejercicio de sus derechos humanos de conformidad con su grado de desarrollo psíquico y físico.
La CDN establece en su artículo 12.1, como obligación del Estado la de garantizar que las opiniones del niño sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez. Por su parte, la LPDNNA, atendiendo al grado de desarrollo, y por lo tanto de las necesidades, de los menores de 18 años realiza una distinción basada en la edad de niñas y niños y adolescentes.
Por lo anterior, en atención a que la Norma del presente Proyecto tiene por objetivo garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano a la salud de un grupo Etario compuesto, en su mayoría, por personas menores de 18 años es importante que los fundamentos y principios presentados en el presente numeral sean integrados al apartado de CONSIDERANDO del documento como parte del marco de referencia que debe regir la prestación de los servicios de salud.
2. Se recomienda que no se establezca la obligación de promover la participación de los padres, madres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad ya que en la práctica esto puede resultar en una vulneración al interés superior de los menores de 18 años al violentar su derecho a la intimidad, especialmente en la prestación de servicios de salud sexuales y reproductivos.
Asimismo, esta disposición contraviene el principio de capacidades evolutivas de los menores de 18 años cuando los usuarios tienen un grado de desarrollo físico y psíquico cuyas necesidades requieren de la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva en un ambiente de confidencialidad que pueda ser vulnerado por la presencia de los padres o tutores.
Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño ha considerado que "la adolescencia es un período caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales, incluida la madurez sexual y reproductiva; la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos" y donde se adquiere "una identidad personal y la gestión de su propia sexualidad".
Asimismo, al interpretar las medidas que los Estados deben asegurar para hacer efectivos los derechos a la salud y al desarrollo de las y los adolescentes, entre ellas las relativas al establecimiento de la edad mínima para el consentimiento sexual, el matrimonio y la posibilidad de tratamiento médico sin consentimiento de los padres, el Comité ha señalado que deben ser las mismas para niños y niñas y "reflejar fielmente el reconocimiento de la condición de seres humanos a los menores de 18 años de edad en cuanto titulares de derecho en consonancia con la evolución de sus facultades y en función de la edad y la madurez del niño (artículos 5 y 12 a 17)",
En este sentido, no se acepta la redacción propuesta de: "si éste así lo decide", toda vez que se debe dar al padre, madre, tutor o representante legal del menor la participación que corresponda en términos de las siguientes disposiciones jurídicas:
En este sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a reconocido en la confidencialidad un elemento indispensable que los estados deben garantizar durante la prestación de servicios de salud a los adolescentes al señalar que "los Estados Partes deben proporcionar a los adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que afectan a su salud, adquirir experiencia, tener acceso a la información adecuada, recibir consejos y negociar sobre las cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la confidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y reproductiva.
Respecto de las obligaciones de los Estados en la garantía del respetoa (sic) la confidencialidad en la prestación de servicios de salud a los adolescentes el Comité de los Derechos del niño ha señalado que "al objeto de promover la salud y el desarrollo de las adolescentes, se alienta asimismo a los Estados Partes a respetar estrictamente el derecho a la intimidad y la confidencialidad incluso en lo que hace al asesoramiento y las consultas sobre cuestiones de salud (art. 16). Los trabajadores de la salud tienen obligación de asegurar la confidencialidad de la información médica relativa a las adolescentes, teniendo en cuenta principios básicos de la Convención. Es información solo puede divulgarse con consentimiento el adolescente o sujeta a los mismo requisitos que se le aplican en el caso de la confidencialidad de los adultos. Los adolescentes a quienes se considere suficientemente maduros para recibir asesoramiento fuera la presencia de los padres o de otras personas, tiene derecho a la intimidad y pueden solicitar servicios confidenciales, e incluso tratamiento confidencial".
El artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; así como que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
El artículo 5, de dicha Convención, establece Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención.
El artículo 14, de la Convención señala que los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
El artículo 23, del Código Civil Federal, establece que la minoría de edad, y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Asimismo, los artículos 412, 413 y 422, del mismo ordenamiento, señalan que los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley; que dicha patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y que a las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

Los gobiernos deben promulgar leyes o reglamentos para garantizar la prestación de servicios confidenciales para la adolescencia. (Comité de los Derechos del niño).
Por otra parte en contravención el 5.6 del texto propuesto, no existe algún fundamento jurídico en la legislación vigente que obligue a los prestadores de servicios de salud promover dicha participación y que por lo tanto justifique la presencia del padre, la madre, el tutor o quien ejerza la patria potestad durante las revisiones o exploraciones antes referidas.
Por lo anterior, se propone lo siguiente:
Dice:
5.6 Durante la revisión o exploración física de un integrante del Grupo Etario, deberá estar presente el médico y al menos un integrante más del personal de salud y, tratándose de...

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