Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del Presidente Municipal de Tecate, Baja California, del Partido Revolucionario Institucional, así como de Televisora de Calimex, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XEW-TV Canal 12, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/028/2011

Fecha de disposición10 Noviembre 2011
Fecha de publicación10 Noviembre 2011
MateriaDerecho Constitucional
SecciónTERCERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- Consejo General.- CG338/2011.- Exp. SCG/PE/PAN/CG/028/2011. RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL, EN CONTRA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE TECATE BAJA CALIFORNIA, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ASI COMO DE TELEVISORA DE CALIMEX, S.A. DE C.V. CONCESIONARIA DE LA EMISORA XEW-TV CANAL 12, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/028/2011.

Distrito Federal, 11 de octubre de dos mil once.

RESULTANDO

  1. Con fecha quince de abril de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito firmado por el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual hace de conocimiento a esta autoridad hechos que en su concepto podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, derivado de la presunta difusión de propaganda personal difundida en canal 12 de Televisa Tijuana, en donde aparece un spot promocional del Ayuntamiento de Tecate, Baja California donde se hace alusión a las actividades realizadas en los primeros cien días de gobierno y que según el dicho del quejoso resulta contraventor de lo dispuesto en el artículo 41, Base III, 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; denuncia que es del tenor siguiente:

"(...)

HECHOS

  1. Los días 5, 8, 9, y 10 de Marzo del 2011, y hasta la fecha se transmite por el canal 12 de televisión de Televisa Tijuana, un spot promocional del Ayuntamiento de Tecate, Baja California, en el cual se hace alusión a las actividades realizadas en los primeros cien días de Gobierno, el promocional es Por una patria ordenada y generosa narrado por el alcalde de dicho municipio el C. Javier Urbalejo Cinco quien también aparece en imagen al final del referido spot publicitario.

  2. El contenido de los promocionales es el siguiente:

Con una duración de 30" (treinta segundos), el promocional comienza con la toma de una plaza del municipio de Tecate y un muro con el nombre del mismo, y en voz del Presidente Municipal el C. Javier Urbalejo Cinco dice: "Un gobierno de resultados, fue lo que tu como tecatense pediste, y ahora como Presidente Municipal te escucho. Mejores vialidades, mejores servicios, espacios dignos, una ciudad limpia, segura y con un futuro próspero" simultáneamente al mensaje aparecen imágenes en la plaza una pareja de adultos mayores conversando, un bolero y un trabajador de servicios públicos saludan a cámara (con señal de pulgar hacia arriba), se observan también tomas de labores en obras públicas y alumbrado, luego regresa la imagen de la plaza donde conviven niños en los juegos, aparece luego una concurrencia de señores, señoras, adultos mayores y niños en una toma panorámica; al segundo 19" aparece a cuadro el Presidente Municipal afirmando "tenemos 3 años para lograrlo pero en estos primeros 100 días ya comenzamos la construcción, ahora te pido que te sumes al esfuerzo y juntos, - a coro en voz de la concurrencia- Construyamos una mejor ciudad". Finalmente cierra logo del Municipio en verde y rojo el nombre del Municipio de Tecate en rojo y bajo este XX AYUNTAMIENTO en otra voz "vigésimo ayuntamiento de Tecate" al final con negro y subrayado en rojo el lema "construyamos una mejor ciudad".

CUESTION PREVIA

Previo al estudio de la normativa electoral violentada por parte del C. Javier Urbalejo Cinco, es preciso manifestar la competencia con que cuenta éste Organo Administrativo para conocer del presente asunto toda vez que corresponde única y exclusivamente al Instituto Federal Electoral la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y Televisión como lo establece el numeral 41 en su Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señalan lo siguiente:

Artículo 41

(se transcribe).

Ahora bien, se advierte que en el Apartado D del citado precepto constitucional se advierte la facultad expresa que tiene el Instituto Federal Electoral para conocer de las infracciones a lo dispuesto en la Base III y en su caso sancionar mediante procedimientos expeditos como lo es el Procedimiento Especial Sancionador.

Por otro lado, no debemos dejar de lado, lo establecido por el Artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece lo siguiente:

Artículo 3

(se transcribe).

De lo anterior se advierte que es el Instituto Federal Electoral para conocer y aplicar las normas establecidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que de la propia interpretación del referido precepto resulta evidente que sea el IFE la Autoridad para conocer de los asuntos respecto a la difusión en radio y televisión de promocionales cuyo contenido sea evidente la promoción personalizada de un servidor público mediante propaganda en la que se difundan logros de gobierno fuera del periodo que la ley permite.

Es así, que para el presente caso, el C. Javier Urbalejo Cinco Presidente Municipal del Municipio de Tecate, Baja California al haber difundido promocionales en donde hace referencia a actividades en los primeros 100 días de Gobierno, en el cual aparece la imagen del alcalde denunciado quien a su vez participa narrando todas y cada de las acciones llevadas a cabo, lo cual resulta violatorio de lo establecido por los artículos 2 numeral 2 y 228 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el cual se advierte lo siguiente:

Artículo 2

(se transcribe).

Artículo 228

( se transcribe).

Es así que de los preceptos antes referidos expresamente ordenan la periodicidad en la que los servidores públicos deben realizar difusión respecto de logros de Gobierno dentro de su ámbito de responsabilidad, por lo que atento a lo anterior el Instituto Federal Electoral resulta competente para conocer de las faltas cometidas por el C. Javier Urbalejo Cinco Presidente Municipal del Municipio de Tecate, Baja California.

Ahora bien, se procede a señalar de manera puntual la Normatividad Electoral que se estima esgrimida al tenor siguiente:

NORMATIVIDAD ELECTORAL QUE SE ESTIMA ESGRIMIDA

Lo dispuesto en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 2 numeral 2 y 228 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De conformidad con lo dispuesto en los últimos tres párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los servidores públicos de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen la obligación, en todo tiempo, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Se advierte entonces que la prohibición expresa de promocionar la imagen personal del

servidor público es con independencia de que exista en ese momento un Proceso Electoral o de precampaña, por lo que la conducta aquí denunciada vulnera las disposiciones constitucionales ya mencionadas, dando procedencia a la instauración de un procedimiento especial sancionador.

Es aplicable para lo anterior las siguientes jurisprudencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: (Se transcriben)

Ahora bien la violación se materializa porque del contenido de los promocionales difundidos no se acoge información de datos precisos sobre acciones realizadas en su gobierno, situación que si bien no está regulada, tampoco debe ser permitida, ya el informe de actividades debe estar encaminado a difundir logros, acciones realizadas por el gobierno o programas sociales, y que tengan como fin informar a los ciudadanos que eligieron al gobierno, situación que no se observa en los Spots del alcalde denunciado.

De lo anterior se colige que existe una vulneración del alcalde mencionado así como del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de garante (culpa in vigilando) de la normatividad electoral.

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, Base III y V; 116, fracción IV, incisos c), d), j) y n), y 122, bases primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General, permite concluir que, respecto de la obligación dirigida a los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, así como la prohibición de la propaganda personalizada que difundan los órganos ahí señalados, para impedir la promoción individualizada de los servidores públicos, la...

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