Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2011, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, así como Votos Particulares formulados por los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas

DOF, 19 de Octubre de 2011Poder Judicial › Suprema Corte de Justicia de la Nacion

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Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2011, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, así como Votos Particulares formulados por los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2011.

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMINGUEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de dos mil once.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de enero de dos mil once, Beatriz Elena Paredes Rangel, en su calidad de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 35 fracciones IX y XXXVIII; 37 segundo párrafo; 43 fracciones V y VI; 44 fracción VIII; 64 fracción III; 86 fracciones I y II; 88 párrafo segundo; 90 fracciones I, X y XV; 214, fracción I; 224, segundo párrafo; 231 fracciones VII y X; y 268 fracción VI, inciso g), último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veinte de diciembre de dos mil diez; así como señaló como autoridades demandadas a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El partido político promovente señaló que las normas cuya invalidez demanda son violatorias de los artículos 9, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y V, párrafos segundo y décimo; 116, fracción IV, incisos b), c) y j) y 122, Base Primera, Punto C, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de invalidez que a continuación se resumen:

Primer concepto de invalidez.

El segundo párrafo del artículo 224, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, establece que para la elección de Jefe de Gobierno las precampañas tendrán una duración máxima de cincuenta días, lo que viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico el artículo 116, fracción IV, inciso j), que dispone que las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; esto es, si de acuerdo con el diverso 312 de ese Código electoral la duración de las campañas para Jefe de Gobierno es de un máximo de sesenta días, ello demuestra la inconstitucionalidad que se plantea, pues el artículo 224 no guarda la proporción de las dos terceras partes que dispone la Constitución.

Indica que la violación aducida se advierte de una simple relación aritmética, pues cincuenta días no es el equivalente a las dos terceras partes de sesenta días, es así que las precampañas deben durar como máximo las dos terceras partes del término de las respectivas campañas, consecuentemente, son cuarenta días y no cincuenta el número de días que, como máximo, deben durar las precampañas electorales para Jefe de Gobierno del Distrito Federal; por lo tanto, debe declararse la invalidez de la norma impugnada.

Segundo concepto de invalidez.

En el segundo concepto señala que el artículo 214, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, establece los requisitos y el procedimiento por virtud de los cuales las agrupaciones políticas locales pueden aspirar a conformarse y obtener registro legal como partidos políticos locales, y concretamente su fracción I prevé que para ello se deberá contar con un número de afiliados no menor al dos por ciento de la lista nominal en cada una de las dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal, lo que aduce, es inconstitucional por desproporcionado y hace nugatorio el derecho de asociación política consagrado en el artículo 9 de la Constitución Federal, así como también infringe los principios enunciados en el inciso f), fracción V, de la Base Primera, Punto C, del artículo 122 y el correspondiente inciso b), de la fracción IV, del diverso 116 y la fracción III del artículo 35, de la misma Carta Magna, esto es, de la lectura a la disposición impugnada se derivan dos violaciones, la primera que tiene que ver con el número de afiliados para conformar un partido político, en cuanto ordena que no sea menor al dos por ciento de la lista nominal; y la segunda consistente en que ese porcentaje sea observado en cada una de las dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

A) Por lo que hace al problema del dos por ciento de la lista nominal propone que el análisis de inconstitucionalidad se elabore tomando en cuenta tres factores, a saber los siguientes: a) que la restricción reglamentada por el legislador debe estar prevista en la Constitución; b) que la medida legislativa debe ser necesaria para asegurar la obtención de...

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