Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del C. Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín y del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/140/2009 (Continúa de la Segunda Sección)

DOF, 13 de Julio de 2009Organismos Autonomos › Instituto Federal Electoral

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Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del C. Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín y del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/140/2009 (Continúa de la Segunda Sección)

Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del C. Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín y del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/140/2009 (Continúa de la Segunda Sección) (Viene de la Segunda Sección) 21.- En ese orden de ideas, debe señalarse que la autoridad electoral al resolver sobre la procedencia o no del registro de los candidatos a diputados por ambos principios, como consta en el Acuerdo CG173/2009, por lo que se refiere al requisito de presentación de informes de precampaña, solamente verificó que las personas registradas como precandidatos ante el Instituto lo hubieran presentado. Por lo que el contenido de ese Acuerdo de ninguna manera significa que el C. GUSTAVO ANTONIO MIGUEL ORTEGA JOAQUIN (CONOCIDO PUBLICAMENTE COMO GUSTAVO ORTEGA JOAQUIN) hubiera presentado el referido informe de precampaña, toda vez que como ya se ha dicho éste no fue registrado como precandidato por su partido ante el IFE. En ese sentido, si como se explicó en el Hecho anterior, está acreditada la celebración de eventos y actos que presuponen necesariamente un gasto, se sigue por lógica que esos egresos se sufragaron con ingresos (ya sea en dinero o en especie), y al no existir la presentación del correspondiente informe, el C. GUSTAVO ANTONIO MIGUEL ORTEGA JOAQUIN (CONOCIDO PUBLICAMENTE COMO GUSTAVO ORTEGA JOAQUIN) y el Partido Acción Nacional, evadieron la fiscalización por parte de la autoridad, así como los principios de legalidad, transparencia y rendición de cuentas, generando una violación grave a la normativa electoral. Así pues al no haber presentado el informe respectivo se evita que la autoridad electoral pueda cumplir con su misión de vigilar la legalidad de los ingresos que sirvieron para sufragar los actos de proselitismo que quedaron acreditados a lo largo de este escrito. Asimismo, la autoridad no puede verificar que los gastos erogados se ajusten al tope de gastos que corresponda. Por lo anterior, quienes evaden el cumplimiento de estas normas en materia de fiscalización se colocan en una situación de ventaja respecto de los precandidatos que sí informaron el origen y destino de los recursos empleados en la precampaña. En este sentido, no sorprende que el legislador haya previsto que la falta de presentación del informe de ingresos y egresos de precampañas, lleve aparejada como consecuencia directa la negativa o, como en el caso, la cancelación del registro como candidato. Más aún, considerando que en el Acuerdo CG173/2009 antes referido, fue causa de negativa de registro como candidatos a Diputados la omisión de presentar los informes de gastos de precampañas, en el caso que nos ocupa y de acreditarse la falta denunciada, a fin de tener congruencia en sus resoluciones, ese Instituto deberá cancelar el registro del candidato denunciado, en los términos que a continuación se explican. CONCLUSIONES GENERALES 22.- Por lo expuesto a lo largo del presente, las conductas desplegadas por el C. GUSTAVO ANTONIO MIGUEL ORTEGA JOAQUIN (conocido públicamente como GUSTAVO ORTEGA JOAQUIN) Y EL PARTIDO ACCION NACIONAL actualizan las violaciones previstas en las hipótesis de la normativa electoral y, por ende, deberán ser sancionadas por esa autoridad electoral. En efecto, de acuerdo a los artículos 342 y 344 del Cofipe, constituyen infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular las siguientes: "Artículo 342 (...) "Artículo 344 (...) En el mismo sentido, el catálogo de sanciones previsto para dichos sujetos está previsto en el artículo 354, párrafo 1, incisos a) y c) del mismo código: "Artículo 354 (...) Ahora bien, por lo que se refiere a la determinación de la sanción que esa autoridad ha de aplicar en contra del GUSTAVO ANTONIO MIGUEL ORTEGA JOAQUIN (conocido públicamente como GUSTAVO ORTEGA JOAQUIN), y del Partido Acción Nacional, es menester señalar lo siguiente: El 25 de marzo pasado, el Tribunal dictó la sentencia dentro del expediente SUP-JDC-404/2009 Y RECURSO DE REVISION SUP-RRV-1-2009 Acumulados, en la que en torno a la individualización de la sanción en el caso de actos anticipados de precampaña señaló lo siguiente: (...) Cabe precisar que en aquel caso, el Tribunal determinó que, como los hechos acreditados únicamente consistieron en el evento de día de reyes, la gravedad de la falta no podía ser especial sino que por las circunstancias del caso la responsable debía reducir dicha calificación; adicionalmente señaló que la individualización de la sanción debía hacerse de acuerdo a las reglas genéricas y no solamente atribuir la negativa de registro como consecuencia inmediata de la...

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