Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Saviram, C.A., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de...

EmisorSecretaría de Economía

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Saviram, C.A., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 13 de mayo de 2004.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA EMPRESA SAVIRAM, C.A., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ENVASES TUBULARES FLEXIBLES DE ALUMINIO, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 7612.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 13 DE MAYO DE 2004.

Visto para resolver el expediente administrativo R. 21/02, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en lo sucesivo la Secretaría, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

1. El 13 de mayo de 2004, la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha resolución se determinó imponer una cuota compensatoria de 36.16 por ciento para las importaciones originarias de Saviram, C.A. y de 49.40 por ciento para las importaciones originarias de Alentuy, C.A. y de las demás empresas exportadoras.

Interposición del recurso de revocación

2. El 16 de julio de 2004, la empresa Saviram, C.A., en lo sucesivo Saviram, interpuso ante la Secretaría, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping referida sobre las importaciones de envases tubulares flexibles de aluminio, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 7612.10.01 de la TIGIE, originarias de la República Bolivariana de Venezuela.

3. La recurrente manifestó que los agravios cometidos en su perjuicio son los siguientes:

PRIMERO. La Secretaría emitió la resolución impugnada en contravención a la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no ser admitida la información que en cumplimiento al oficio UPCI. 310.03.3792/3 fue proporcionada por Saviram durante la visita de verificación.

  1. El personal que realizó la visita de verificación a Saviram se negó a aceptar un documento ofrecido por la empresa durante dicha visita en cumplimiento al punto 7 del oficio de notificación, así como asentar su negativa en el acta administrativa de la visita.

  2. La Secretaría incumplió con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional y, además, con lo señalado en el artículo 82 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, al negar el derecho de Saviram de aportar todos los elementos probatorios en su defensa.

  3. En el punto 40 de la resolución recurrida (comentarios a las actas de verificación), la Secretaría nuevamente fue omisa respecto a la información y pruebas ofrecidas por Saviram durante la visita de verificación, ya que no realizó ningún señalamiento al respecto.

    SEGUNDO. Violación al principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio de legalidad ya que dictó la resolución final en contravención al plazo máximo de 260 días hábiles establecido en el artículo 59 de la LCE:

  4. La Secretaría afectó la esfera jurídica de Saviram en contravención al principio de seguridad jurídica al dictar la resolución recurrida fuera del plazo legal que claramente establece la legislación aplicable.

  5. Aun cuando la autoridad fundamentó en el artículo 59 de la LCE la determinación de la cuota compensatoria de 36.16 por ciento a las importaciones de envase tubulares flexibles, a través de la resolución recurrida, lo hizo en contravención a dicha disposición ya que como se señaló el plazo de 260 días ahí establecido se vivió en demasía, por lo que la resolución adolece de ilegalidad y por tanto debe ser nula.

    TERCERO. La resolución recurrida viola lo dispuesto en los artículos 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo CFF y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al encontrarse indebidamente fundada y motivada ya que no se consideraron ni valoraron las pruebas documentales ofrecidas por Saviram durante el procedimiento administrativo. Por lo anterior, procede que la Secretaría con fundamento en la fracción IV y último párrafo del artículo 133 del CFF, deje sin efectos el acto impugnado.

  6. Durante el desarrollo del procedimiento administrativo y desde su respuesta al formulario oficial de investigación, Saviram presentó diversa información y elementos probatorios a efecto de demostrar que sus exportaciones a los Estados Unidos Mexicanos, realizadas del 1 de noviembre al 30 de abril de 2002, no fueron efectuadas en condiciones de discriminación de precios.

  7. Para efectos del cálculo del valor normal Saviram seleccionó los envases tubulares de venta en el mercado interno y de exportación a terceros países con diámetros idénticos o similares a los exportados a los Estados Unidos Mexicanos. Dicha información fue consistente con la metodología que las empresas solicitantes emplearon en su solicitud de inicio de investigación y que fue aceptada por la Secretaría de acuerdo con lo determinado en la resolución de inicio.

  8. En la resolución preliminar, nuevamente la Secretaría avaló la metodología de comparar los envases tubulares exportados a los Estados Unidos Mexicanos contra aquellos seleccionados para valor normal, atendiendo al diámetro y largo de dichos envases.

  9. En el segundo periodo probatorio, cuyo vencimiento fue el 14 de octubre de 2003, las solicitantes propusieron cambiar la metodología de comparación de los envases tubulares flexibles de aluminio, en el sentido de compararlos por sus capacidades volumétricas en vez de sus diámetros y largos como inicialmente ellas mismas lo propusieron y más aún como la propia Secretaría lo aceptó.

  10. Al pronunciarse la Secretaría en la resolución final sobre la metodología de clasificación, determinó sin mayor trámite que era adecuado agrupar los envases tubulares atendiendo al contenido volumétrico de los mismos, sin embargo, de la lectura de dicho acto de autoridad no se observa que la Secretaría haya analizado la información ni valorado las pruebas que al respecto fueron presentadas por Saviram durante el transcurso de la investigación y que, incluso, fueron listadas por la Secretaría en la resolución mencionada.

  11. La Secretaría omitió fundar y motivar debidamente su determinación, analizando cada uno de los argumentos presentados y de las pruebas ofrecidas por Saviram y no desestimarlas en su conjunto con base en la simple afirmación de que la Secretaría consideró que era adecuada emplear la metodología de comparación por contenido volumétrico en lugar de hacerlo conforme al diámetro y largo .

  12. Al no contener la resolución impugnada en ninguna parte la valoración de la información y pruebas presentadas se violenta en perjuicio de Saviram la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional, por lo que se refiere a la debida fundamentación y motivación.

    CUARTO. La Secretaría violentó en perjuicio de Saviram la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que no fundamentó ni motivó la selección que hizo de los 8 grupos de envases tubulares flexibles y la comparación que entre ellos fue realizada.

  13. La Secretaría al realizar la comparación de los envases tubulares flexibles de aluminio con base en su volumen violentó la garantía de legalidad en virtud de que dicha comparación para el cálculo del valor normal, debió llevarse a cabo entre mercancías similares de conformidad con el artículo 31 de la LCE y la definición del concepto de mercancías similares previsto en el artículo 37 del Reglamento de la LCE, en lo sucesivo RLCE.

  14. La autoridad no fundó ni motivó la selección de los envases tubulares que integran cada uno de los grupos que se compararon.

    QUINTO. La...

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