Declaratoria de vigencia de las normas mexicanas NMX-W-022-SCFI-2004, NMX-W-028-SCFI-2004, NMX-W-054-SCFI-2004, NMX-W-056-SCFI-2004, NMX-W-130-SCFI-2004, NMX-W-131-SCFI-2004, NMX-W-134-SCFI-2004, NMX-W-135-SCFI-2004, NMX-W-136-SCFI-2004, NMX-W-138-SCFI-2004, NMX-W-141-SCFI-2004, NMX-W-143-SCFI-2004, NMX-W-148-SCFI-2004 y NMX-W-151-SCFI-2004

EmisorSecretaría de Economía

RELACION de declaratorias de libertad de terrenos abandonados SECRETARIA DE ECONOMIA

DECRETO que modifica al diverso por el que se establece la Tasa Aplicable para 2004 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, Venezuela y la República Oriental del Uruguay.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 31 de diciembre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se establece la tasa aplicable para 2004 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, Venezuela y la República Oriental del Uruguay;

Que la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Decisión número 38 acordada el 29 de noviembre de 2001, decidió acelerar la desgravación arancelaria para la importación en México de ciertos neumáticos (llantas neumáticas) originarios de Colombia;

Que el 26 de septiembre y el 31 de diciembre de 2003, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y se actualiza la tasa aplicable de diversos tratados y Acuerdos Comerciales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, para formalizar la creación de nuevas fracciones arancelarias relativas a las llantas;

Que por otro lado, el 15 de octubre del 2003 la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, recomendó mediante la Decisión número 9, acelerar la desgravación arancelaria para la importación en México de ciertos productos de acero originarios de El Salvador;

Que además, el 1 de diciembre de 2003, la Comisión señalada en el considerando anterior adoptó de conformidad con lo establecido en los Artículos 3-04, párrafos 6 y 7; y 18-01 párrafo 2 literal (e), del referido tratado, acelerar la desgravación arancelaria para la importación en México de ciertos bienes que pertenecen al sector del calzado originarios de la República de Guatemala, y

Que en virtud de todo lo anterior, resulta necesario reflejar dichos cambios en el Decreto enunciado en el primer considerando del presente Decreto, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo 1

Se modifica el arancel de la columna aplicable a Colombia del Apéndice del Decreto por el que se establece la tasa aplicable para 2004 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Colombia, Venezuela y la República Oriental del Uruguay, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, para las siguientes fracciones arancelarias:

Colombia
Fracción Arancel Nota
40111002 Ex.
40111003 Ex.
40111004 Ex.
40111005 Ex.
40111006 Ex.
40111007 Ex.
40111008 Ex.
40111009 Ex.
40111099 Ex.
40112002 Ex.
40112003 Ex.
40112004 Ex.
40112005 Ex.
Artículo 2

Se modifica el arancel de la columna aplicable a El Salvador del Apéndice del Decreto señalado en el artículo 1 del presente ordenamiento, para las siguientes fracciones arancelarias:

El Salvador
Fracción Arancel Nota
72149999 3.5 NSA
72169101 3.5
73130001 7.0
73141301 7.0
73141302 7.0
73141399 7.0
73141901 7.0
73141902 7.0
73141999 7.0
73142001 7.0
73170001 7.0
73170099 7.0
Artículo 3

Se adiciona un artículo 37 al Decreto mencionado en el artículo 1 de este instrumento, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 37

La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna Guatemala conforme al Artículo 3 fracción IV inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código CAG bajo el rubro Nota en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas:

Fracción Arancel
64011001 Ex.
64021901 Ex.
64022001 Ex.
64029901 Ex.
64029904 Ex.
64029905 Ex.
64034001 Ex.
64039101 Ex.
64039903 Ex.
64039904 Ex.
64039905 Ex.
64041901 Ex.
64041902 Ex.
Lo dispuesto en este Artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con una copia del certificado de origen avalado por el Ministerio de Economía de Guatemala, misma que será acompañada en cada operación.
Artículo 4

Se modifica el arancel de la columna aplicable a Guatemala del Apéndice del Decreto señalado en el artículo 1 de este ordenamiento, para las siguientes fracciones arancelarias, como a continuación se indica:

Guatemala
Fracción Arancel Nota
64011001 12.0 CAG
64021901 3.0 CAG
64022001 2.2 CAG
64029901 1.5 CAG
64029904 1.5 CAG
64029905 1.5 CAG
64034001 3.8 CAG
64039101 7.5 CAG
64039903 12.0 CAG
64039904 12.0 CAG
64039905 12.0 CAG
64041901 12.0 CAG
64041902 12.0 CAG
96034001 Ex.
TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las tasas arancelarias preferenciales contenidas en el Artículo 1 del presente Decreto serán aplicadas a las mercancías que hayan sido introducidas al territorio nacional a partir del 1 de enero de 2004, conforme a lo establecido en los tratados y acuerdos comerciales que se indican en este ordenamiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.

DECRETO por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (atunes).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I, 12, 13 y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que durante el presente año, la captura de atún ha descendido drásticamente debido a ciclones tardíos y otros cambios climatológicos, que provocaron el enfriamiento de las aguas en las que normalmente se captura esta especie marina, provocando el alejamiento de los bancos de atún de su hábitat natural;

Que a pesar de que dicho alejamiento es temporal, amenaza con dejar inactiva a la planta productiva nacional, con la consiguiente afectación al empleo y la pérdida de presencia en el mercado nacional de atún enlatado;

Que es imprescindible que las empresas establecidas en nuestro país cuenten con los insumos necesarios que les permitan mantener su competitividad en el mercado nacional e internacional;

Que es necesario dotar a la planta productiva nacional de un esquema alterno de abastecimiento, que le permita resolver de manera expedita los posibles problemas de desabasto que se pudieran presentar debido al fenómeno climático mencionado;

Que una vez concluida la etapa de emergencia, es necesario asignar a la cadena productiva del atún, niveles arancelarios que promuevan su competitividad;

Que conforme a la Ley de Comercio Exterior, la medida fue sometida a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinada favorablemente, y

Que a fin de mantener la continuidad en la actualización permanente de los textos de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, así como atender las necesidades de identificación arancelaria de diversos productos, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO

Se modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad AD-VALOREM
IMP. EXP.
0302.31.01 Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga). Kg Ex. Ex.
0302.32.01 Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares). Kg Ex. Ex.
0302.33.01 Listados o bonitos de vientre rayado (barriletes). Kg Ex. Ex.
0302.34.01 Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus). Kg Ex. Ex.
0302.35.01 Atunes comunes o de aleta azul
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