Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 10/2014

Fecha de disposición01 Abril 2015
Fecha de publicación01 Abril 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónQUINTA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/2014.

ACTOR: MUNICIPIO DE MÉRIDA, ESTADO DE YUCATÁN.

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: TANIA MARÍA HERRERA RÍOS

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Renán Alberto Barrera Concha, en su carácter de Presidente del Municipio de Mérida, Estado de Yucatán, promovió controversia constitucional contra los actos que a continuación se indican:

    1.- Se impugna como norma general el Decreto Número 132, emitido por el Congreso del Estado de Yucatán, publicado en el Suplemento del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece, en virtud del cual y como consecuencia de la iniciativa propuesta por el municipio actor, se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida para el año 2014. Este procedimiento constitucional se endereza única y exclusivamente en contra de: a).- La determinación de dicho órgano legislativo de no incluir el artículo Quinto Transitorio propuesto por el municipio que represento, b).- La decisión de dejar vigente el artículo Sexto Transitorio que contenía la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida para el año de 2013 que quedó plasmada en el artículo décimo transitorio del decreto que se impugna, y c).- Los efectos, resultados y/o consecuencias que puedan producir o produzcan tanto la norma como los actos relatados en este apartado.

    2.- Se impugnan todos los actos realizados por los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal del poder demandado, en lo que atañe al procedimiento de discusión, elaboración, aprobación y propuesta al Pleno del proyecto de dictamen del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida para el año 2014.

    3.- Se impugna la sesión plenaria del Congreso del Estado de Yucatán que tuvo verificativo el día diez de diciembre de dos mil trece en cuanto a la aprobación del proyecto citado en el párrafo inmediato anterior y se combate también la expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida.

    4.- Se impugna la publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece del Decreto 132 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida.

    5.- Se impugnan todos los efectos, resultados o consecuencias que puedan producir o produzcan tanto la norma como los actos relatados en este apartado.

  2. SEGUNDO. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 31 y 115, fracción IV, párrafos primero y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló que no existe tercero interesado; y narró los siguientes antecedentes:

    "1.- En sesión de Cabildo del Ayuntamiento de Mérida, Yucatán celebrada el veintidós de noviembre de dos mil trece, se aprobó la iniciativa de reformas de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida para el año de 2014 y se autorizó al que suscribe como Presidente Municipal, asistido de la Directora de Finanzas y Tesorera Municipal, a enviar al Poder Legislativo del Estado dicha iniciativa para el análisis y aprobación de las reformas y adiciones a dicha norma. Se acordó, asimismo, la publicación en la Gaceta Municipal del mencionado Acuerdo de Cabildo. --- 2.- El día veintisiete de noviembre de dos mil trece se publicó el acuerdo mencionado en el punto inmediato anterior en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de Mérida número 341. --- 3.- Con la debida oportunidad fue presentado ante la Legislatura del Estado el documento que contiene la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida para el año 2014, el cual fue turnado a la Comisión Permanente de Presupuesto y Patrimonio Estatal y Municipal y, una vez elaborado y

    dictaminado con fecha nueve de diciembre del año dos mil trece el proyecto de decreto correspondiente, pasó al pleno de la Legislatura Estatal, la cual lo aprobó el dieciséis de diciembre de dos mil trece. --- 4.- Como ya se ha dicho, en el órgano oficial del Gobierno del Estado de fecha veintitrés de diciembre del año próximo pasado, fue publicado el referido Decreto Número 132 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Municipio de Mérida."

  3. TERCERO. El demandante expresó los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:

  4. - Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que del artículo 115, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona ese precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que el impuesto predial es de naturaleza real y su base de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones, tal como se señala en la jurisprudencia P./J. 123/2004, de rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES".

  5. - Que tratándose del impuesto predial, los principios de equidad y proporcionalidad tributaria residen en la aplicación general de los valores unitarios autorizados a las superficies de suelo y construcciones existentes en el inmueble de que se trate, por lo que si bien la calidad de propietario hace al ciudadano sujeto del impuesto predial, no son sus características personales las que determinan la equidad y proporcionalidad impositiva, sino las propias de cada inmueble. Si las bases para el cálculo del impuesto atienden al inmueble y no al propietario, la concesión de beneficios fiscales ha de seguir la misma suerte.

  6. - Que anteriormente la Ley de Hacienda municipal no contemplaba la posibilidad de otorgar un tratamiento diferente a aquellos inmuebles que crecieran de manera importante en superficie de suelo o construcción, lo que iba en contra de los principios de equidad y proporcionalidad tributarios; en virtud de lo cual el ayuntamiento incluyó en la iniciativa de reformas a dicha Ley que presentó ante el Congreso local, un artículo quinto transitorio que tenía por objeto conservar beneficios fiscales concedidos a los causantes en ejercicios fiscales anteriores, pero corrigiendo la omisión señalada, el cual comprendía tres supuestos:

  7. a) Que la Dirección del Catastro no hubiere emitido, respecto de un predio, una cédula catastral por concepto distinto al de la aplicación del valor a partir del ejercicio fiscal anterior, es decir, que el cambio en el valor catastral y, por ende, la expedición de una nueva cédula, obedeciera únicamente a la aplicación de los valores unitarios sobre las mismas superficies de suelo y/o construcciones, sin que el predio hubiera experimentado algún cambio físico durante el ejercicio fiscal anterior;

  8. b) Que la Dirección del Catastro hubiere emitido una cédula catastral en la que apareciera que el inmueble tuviera una superficie mayor de suelo y/o construcciones que la que tenía en el ejercicio fiscal anterior, resultante de rectificación de medidas, unión con otro predio, edificación de construcción nueva, mejoras a la prexistente o cualquier otra causa derivada de cambios físicos en el inmueble, sin que al aplicar los valores unitarios sobre las nuevas características del predio, resultara un incremento en el valor catastral superior al 50% con respecto al ejercicio fiscal anterior; y,

  9. c) Que la Dirección del Catastro hubiere emitido una cédula catastral en la que apareciera que el inmueble sufrió alguna de las modificaciones referidas, pero que el valor catastral resultante fuera superior al 50% del que tenía en el ejercicio fiscal anterior.

  10. - Que de esta manera, en los dos primeros casos el beneficio fiscal consistía en que el incremento al impuesto predial en el año dos mil catorce y subsecuentes no podría ser mayor al 3.5% respecto del monto pagado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, mientras que en el tercer supuesto no aplicaría el beneficio fiscal, pero esto sería consecuente con la naturaleza del impuesto predial, pues si con motivo de cambios físicos al inmueble el valor catastral aumenta en más de un 50% del que tenía antes de esas modificaciones, es claro que se trata de cambios importantes en el patrimonio inmobiliario del sujeto, por lo que sería inequitativo y desproporcionado darle un tratamiento igual al de los dos primeros supuestos, ya que no podría pretenderse que tuviera las mismas consecuencias, por ejemplo, construir un cuarto o un baño más en una casa habitación, que edificar una torre de departamentos.

  11. - Que la pretensión del Poder Legislativo demandado de continuar con una disposición que concede beneficios fiscales sin tomar en cuenta los elementos en que se basa el cálculo proporcional y equitativo del impuesto predial, atendiendo a la calidad del gobernado y no a las características físicas del inmueble, contradice la naturaleza constitucional de ese impuesto.

  12. - Que dar el trato de iguales a quienes no han hecho modificaciones en el predio objeto del impuesto y a quienes han incrementando de manera importante su patrimonio, mediante modificaciones...

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