Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 31/2014

Fecha de disposición08 Julio 2015
Fecha de publicación08 Julio 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2014

ACTOR: MUNICIPIO DE COSOLAPA, TUXTEPEC, ESTADO DE OAXACA

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil quince por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 31/2014 promovida por el Municipio de Cosolapa, Tuxtepec, del Estado de Oaxaca, por conducto de Alejandrina Carmina Álvarez García y Bertoldo Pulido Aponte, quienes se ostentaron como Presidenta en funciones y Síndico Municipales, respectivamente, en la que demandaron la invalidez del acto emitido por la autoridad que se indica(1):

Autoridades demandadas:
Actos impugnados:
Poder Legislativo del Estado de Oaxaca (la emisión del decreto impugnado)
Decreto número 536 por el que se declara la suspensión provisional del Ayuntamiento de Cosolapa, Tuxtepec, del Estado de Oaxaca como medida cautelar y faculta a la Junta de Coordinación Política para designar a un encargado de la administración municipal, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca (promulgación y publicación)
  1. ANTECEDENTES.

    1. De las constancias de autos se advierten como antecedentes del caso los siguientes:

    2. Un grupo de seis ciudadanos del Municipio actor presentaron el dieciséis de enero de dos mil catorce, una solicitud para suspender y desaparecer al Ayuntamiento de Cosolapa, Tuxtepec, del Estado de Oaxaca ante el Poder Legislativo del Estado, formándose el expediente número CPG/37/2014 en la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado(2).

    3. Las causas de la solicitud consistieron, esencialmente, en diversos hechos de violencia y actos irregulares tales como que las autoridades municipales no se habían presentado a laborar en el palacio municipal, que no se estaban brindando los servicios elementales para el buen funcionamiento del Ayuntamiento y la existencia de ingobernabilidad en el Municipio.

    4. El veinte de enero siguiente, en las oficinas de la Comisión Permanente de Gobernación, se recibieron tanto la solicitud como los documentos que acompañaron los solicitantes(3). En la misma fecha la Comisión acordó citar a estos últimos para que ratificaran su escrito, lo que aconteció el veintidós siguiente(4).

    5. Posteriormente, la Comisión Permanente de Gobernación, el cinco de febrero de dos mil catorce, ordenó notificar, emplazar y correr traslado a los integrantes del Ayuntamiento a fin de que contestaran la denuncia, dentro del plazo de diez días hábiles que establece el inciso b) del artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca(5). El emplazamiento se llevó a cabo el veinte de febrero siguiente(6).

    6. El cinco de marzo de dos mil catorce se llevó a cabo un enfrentamiento provocado por los grupos en conflicto en el Municipio (lo que generó la causa de suspensión provisional del Ayuntamiento).

    7. El seis de marzo del mismo año se rindió la contestación a la solicitud de suspensión y desaparición de Ayuntamiento, en la cual se negaron las imputaciones de los solicitantes(7).

    8. El siete de marzo siguiente, se recibieron en la Comisión Permanente diversas documentales probatorias privadas, las cuales consistieron en cinco videos grabados en medio magnético y una galería fotográfica, con las que se pretende acreditar diversos hechos graves de violencia suscitados el cinco de marzo del mismo año(8).

    9. El ocho de marzo hubo reunión de Comisión y se presentó el proyecto de dictamen(9).

    10. En sesiones ordinarias de seis, diez y trece de marzo de dos mil catorce(10), el Congreso del Estado de Oaxaca aprobó, con veintinueve votos a favor y nueve en contra, el dictamen por el cual se declara la suspensión provisional del Ayuntamiento actor, como medida cautelar en tanto se resuelve la situación definitiva del caso, asimismo, se designó a un encargado de la administración municipal y se ordenó comunicar esta determinación a los solicitantes de la suspensión y desaparición del Ayuntamiento, a los integrantes del mismo, al Ejecutivo de la Entidad, a los Secretarios General de Gobierno y de Finanzas, al Auditor Superior del Estado y al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

    11. El catorce de marzo de dos mil catorce se notificó la decisión anterior al Síndico del Municipio actor(11).

    12. Asimismo, la decisión anterior fue publicada mediante decreto número 536 en el Periódico Oficial de la Entidad de veinticinco de marzo de dos mil catorce(12).

    13. Conceptos de invalidez. En su oficio de demanda, el Municipio actor señaló como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:

    14. Impugnación de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. El Municipio actor impugnó este precepto básicamente por los siguientes motivos:

      1. El artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado es violatorio del artículo 115, fracción I de la Constitución Federal porque faculta a la legislatura local para suspender provisionalmente a los Ayuntamientos, pero no establece claramente los parámetros, medidas o cuantificaciones de las causas graves en que se debe de sustentar su aplicación. El precepto legal sólo hace referencia sucinta a causas graves tales como: violencia, vacío de autoridad y estado de ingobernabilidad, pero no establece las características de la gravedad de la falta, la proporción de la violencia y en su caso la medida del vacío de autoridad, por lo que, indebidamente se deja al arbitrio de la legislatura su interpretación y aplicación, lo que se traduce en una facultad discrecional desmedida que contraviene a Constitución Federal, principalmente en cuanto a la presunción de inocencia, al debido proceso y al cumplimiento de la garantía de audiencia.

      2. Si bien el artículo 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Federal otorga facultades a las legislaturas locales para suspender Ayuntamientos, previo a dicha suspensión se debe otorgar a sus miembros, la oportunidad de que se substancie el procedimiento, observando las formalidades esenciales y otorgándoles la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y formular alegatos a fin de que el procedimiento culmine con una resolución fundada y motivada.

      3. El artículo 59 impugnado va más allá del artículo 115, fracción I, constitucional, pues éste no prevé la figura de la suspensión provisional o en su caso la definitiva, sino que se refiere en forma general, a cualquier tipo de suspensión, (la que por su naturaleza debe ser temporal), entonces, si el artículo impugnado contempla la facultad del Congreso Local para suspender provisionalmente a los Ayuntamientos, tal circunstancia rebasa a la norma constitucional.

      4. Además, la disposición impugnada no contempla el deber que tiene la legislatura para que, previamente a la suspensión, se otorgue al Municipio la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos en relación con los motivos o causas que pudieran dar origen a la desintegración de su Ayuntamiento, contraviniendo así el mandato constitucional consistente en otorgar audiencia previa al Municipio que se coloque en la hipótesis de suspensión de funciones.

      5. Similar criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, al resolver la controversia constitucional 49/2003, promovida por el Municipio de San Miguel Quetzaltepec, Mixe, Estado de Oaxaca.

    15. f) El artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado también es inconstitucional porque no establece término alguno que señale el plazo en que se resolverá el fondo del asunto, puesto que aun y cuando se decreta la suspensión provisional del Ayuntamiento, lo cierto es que dicha suspensión es definitiva, toda vez que se designa a un encargado de la administración municipal "hasta en tanto" se resuelva la situación definitiva.

    16. Impugnación del Decreto 536 por violación a la garantía de audiencia y debido proceso. El Municipio actor señaló que este decreto, al sustentarse en el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, también resulta violatoria de los artículos 1o.; 14, 16 y 115 de la Constitución Federal por los siguientes motivos:

      1. En el caso, no se cumplió con la garantía de audiencia y debido proceso, ya que no se dio intervención alguna a los miembros del Ayuntamiento para que pudieran ofrecer pruebas, hacer

        manifestaciones y formular alegatos con anterioridad a que el Congreso del Estado decretara la suspensión provisional. Esto es, se omitió observar que el procedimiento de defensa previo a la declaración de la suspensión o desaparición, además de que en ningún momento del procedimiento se acreditaron fehacientemente las conductas imputadas como causas graves.

      2. Si bien, en el caso la Comisión Permanente del Gobierno del Congreso del Estado corrió traslado y emplazó para que en un término de diez días se contestara la denuncia, no cumplió con lo establecido en los incisos c) y d) del artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, pues una vez concluido el plazo de la contestación tenía la obligación de fijar día y hora para una audiencia de pruebas dentro de los diez días siguientes; y una vez agotado el término de prueba, debía conceder un término de cinco días para la presentación por escrito de...

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