Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, así como el Voto Particular formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz

Fecha de disposición11 Septiembre 2015
Fecha de publicación11 Septiembre 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 86/2014 Y SU ACUMULADA 88/2014.

PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, RESPECTIVAMENTE.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de junio de dos mil quince.

VISTOS; para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, promovidas por Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, respectivamente y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Partidos políticos. Mediante sendos escritos dirigidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en las fechas, por las personas y en nombre de las organizaciones que a continuación se indican:

A.I. 86/2014 31 de julio de 2014 José de Jesús Zambrano Grijalva, en su carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática.
A.I. 88/2014 1 de agosto de 2014 Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. Lugar de presentación. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas directamente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

TERCERO. Actos reclamados. De la lectura integral de los escritos iniciales se advierte que los partidos políticos promoventes reclamaron los siguientes ordenamientos legales (a lo largo de la ejecutoria se pormenorizarán los preceptos impugnados en concreto por cada uno):

Partido de la Revolución Democrática. · Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
Partido Acción Nacional. · Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.

CUARTO. Autoridades emisora y promulgadora de las normas. En los dos asuntos fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora de los ordenamientos legales impugnados, respectivamente, la LXVI Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de Durango y el Gobernador Constitucional del Estado de Durango, en unión con el Secretario General de Gobierno del Estado de Durango.

QUINTO. Violaciones constitucionales. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos que se consideraron violados fueron los siguientes:

Partido de la Revolución Democrática. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 3 de julio de 2014. Artículos , 14, 16, 17, 35, 40, 41, 49, 52, 53, 56, 59, 79, 80, 81, 115, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Partido Acción Nacional. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 3 de julio de 2014. Artículos , 14, 16, 40, 41, párrafo primero, 105, fracción II, párrafo cuarto, 115, párrafo primero, 116, párrafo segundo, y fracción IV, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

SEXTO. Conceptos de invalidez. Los promoventes aducen los siguientes conceptos de invalidez, en los que argumentan en síntesis lo siguiente:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA:

  1. Expresa que el artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, es inconstitucional, por ser contrario a los principios de legalidad, certeza y objetividad pues se pretende aprobar el registro de candidaturas, sin que se dé cabal cumplimiento a las condiciones y obligaciones de los ciudadanos y de los partidos políticos, para poder registrar candidatos en el ámbito electoral de Durango.

    Al establecer un requisito de registro de candidaturas, como lo establece el artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, en el que se reduce a los Partidos Políticos, a manifestar, sin acreditar el cumplimiento de sus normas de afiliación y selección de candidatos conforme a sus Estatutos, contraviene los requisitos legales que acompañan el cumplimiento de esta obligación, como son los que se establecen para ciudadanos y partidos políticos, los artículos 7 y 29 numeral 1, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.

    Por lo que, al establecerse la simple manifestación de cumplimiento de requisitos estatutarios para el registro de candidatos conforme al numeral 3, del artículo 187 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, no es garante de cumplimiento de los requisitos estatutarios de afiliación y selección, por lo que, ante la falta de revisión de dichos requisitos por parte de la autoridad electoral, pueden permitirle a un partido político o coalición registrar candidatos de un partido político en otro, lo que sin lugar a dudas, altera posteriormente el computo, la entrega de constancias de mayoría, y de asignación y distribución de espacios de representación proporcional, con lo que se pueden vulnerar los topes de representación partidarios.

    En ese sentido, se debe determinar la invalidez constitucional del artículo 187, numeral 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, obligando al legislador duranguense a modificar la redacción de la porción normativa señalada, con el objeto de requerir las documentales públicas necesarias para acreditar la afiliación y debida selección de los candidatos a un puesto de representación popular en el Estado de Durango.

  2. Que el artículo impugnado (218, numeral 1, fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango), establece una sola boleta electoral para la elección de ayuntamientos, considerando que se elige Presidente y Síndico por el principio de mayoría relativa, lo cual constituye un atentado constitucional, relacionado con el derecho de los candidatos independientes a ser votados y electos para ocupar un cargo de representación popular, además de que se transgreden en sí, los principios de sufragio directo y mayoría relativa, en el que los ciudadanos deben de elegir de manera directa a sus representantes, además de garantizar el cumplimiento eficaz de diversas obligaciones constitucionales, que tienen que ver con la división de poderes (funciones), la fiscalización, la protección de la hacienda pública municipal y rendición de cuentas.

    Por lo que, en atención a esta circunstancia, desde el punto de vista constitucional, inicialmente, se debe proteger el derecho de los ciudadanos para votar y ser votados para Presidente y Síndico en boletas electorales diferentes, en defensa del derecho de los candidatos independientes, considerando que son dos puestos de elección popular distintos.

    Que resulta un atentado constitucional a los derechos humanos, de carácter político-electoral, que no se le permita a una candidatura independiente (propietario y suplente), poder contender y ser votado en una boleta electoral, por separado, para el puesto de Presidente o Síndico municipal, ambos de mayoría relativa, toda vez que, la fracción III, numeral 1, del artículo 218 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, establece la existencia de una sola boleta de ayuntamiento, en la que se vota por Presidente y Síndico de mayoría relativa, además de regidores de representación proporcional.

    Lo que además generaría una disfunción electoral, relacionada con el sufragio de los electores, toda vez que, un candidato independiente registrado ya sea como Presidente o Síndico obtendría un voto por alguno de estos puestos, sin que los votantes puedan emitir su sufragio para elegir al otro puesto. Aparte de que el permitir que se voten dos puestos de mayoría relativa en una sola boleta, ocasionaría una inequidad dentro de la campaña electoral, al ser dos candidatos contra uno.

    Que la fracción III del numeral 1 del artículo 218 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, debe ser considerada inconstitucional, dado que no se respeta el derecho de los candidatos independientes para ser electos Presidente o Síndico municipal, atentando contra el derecho de acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas municipales; no se respeta el principio de mayoría relativa en la elección de Presidentes y Síndicos municipales en el Estado de Durango, ya que se vulnera el derecho a la emisión del sufragio libre, directo e igual, de los electores para elegir Presidente y Síndico municipal en boletas electorales separadas, que no se respetan las figuras y funciones diferenciadas de Presidente y Síndico de ayuntamientos; y que se atenta contra los principios rectores de legalidad, independencia, imparcialidad, certeza, objetividad y máxima publicidad.

  3. Que el artículo 267, numeral 2, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, viola los artículos 1, 39, 40, 41, 122, letra C, fracción III, 115, 116, fracción II y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues dicho artículo establece el proceso de asignación de las regidurías de representación proporcional, solo en los municipios de Durango, Gómez Palacio y Lerdo, mediante el cual, al ganador se le asignan el sesenta por ciento de las regidurías...

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