Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 20/2014 y su acumulada 21/2014, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Procurador General de la República, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

Fecha de disposición17 Septiembre 2015
Fecha de publicación17 Septiembre 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2014 Y SU ACUMULADA 21/2014

PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO Y

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil quince, por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven las presentes acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Procurador General de la República (20/2014 y 21/2014) respectivamente, en contra de diversas normas generales de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de trece de mayo de dos mil catorce.

I. TRÁMITE

  1. Presentación de los escritos, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. Las presentes acciones de inconstitucionalidad se presentaron respectivamente de la siguiente manera:

    Fecha de presentación y lugar:
    Promovente y Acción
    Once de junio de dos mil catorce. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de Raúl Plascencia Villanueva, quien se ostentó como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
    Doce de junio de dos mil catorce. Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    El Procurador General de la República, a través de Jesús Murillo Karam, quien se ostentó con tal carácter.
  2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán.

  3. Normas generales cuya invalidez se reclama. En las acciones de inconstitucionalidad se impugnaron, coincidentemente, los artículos 2, fracción IV; 4, primer párrafo; 5, fracción IV, inciso a); 62, fracción IV; y 63, segundo párrafo de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de trece de mayo de dos mil catorce.

  4. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez, manifestaron, coincidentemente, en síntesis, lo siguiente:

  5. Inconstitucionalidad de la regulación emitida por una Legislatura Estatal respecto a la extinción de dominio en materia de delincuencia organizada. Los artículos 2, fracción IV; 4, primer párrafo; 5, fracción IV, inciso a); 62, fracción IV; y 63, segundo párrafo impugnados, violan los artículos 22; 73, fracción XXI, inciso b); 124 y 133 de la Constitución Federal; 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por considerar que invaden la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, puesto que es el único facultado para expedir la legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada, violando los derechos de seguridad jurídica, debido proceso, propiedad y principios pro persona y legalidad, contenidos en la propia Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.

    Por otra parte, los artículos impugnados son transgresores de la Constitución Federal porque carecen de fundamentación, dado que la facultad para legislar en materia de delincuencia organizada es exclusiva del Congreso de la Unión.

    Ahora bien, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no autoriza a las entidades federativas a legislar en relación con la extinción de dominio para los casos de delincuencia organizada; por lo tanto, se excluye ese ámbito de la esfera competencial de las autoridades de las entidades federativas y se reserva para el Congreso de la Unión.

    La Corte Interamericana en la sentencia del caso Ivcher Bronstein vs Perú, se pronunció de la siguiente manera: "... Para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos, practicarse según las formas establecidas por la ley...". Asimismo el veintiuno de noviembre de dos mil siete la misma corte dictó sentencia en la que protegió a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas.

    Las normas impugnadas violan los artículos 14 y 16 constitucionales, 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al permitir la ejecución de actos privativos por autoridades que carecen de competencia legal para ello.

    Son atentatorios del derecho humano a la seguridad jurídica, al autorizar la ejecución de actos privativos del derecho de propiedad, mediante procedimientos instaurados por autoridades que carecerían de facultades para conocer de la extinción de dominio de bienes relacionados con la delincuencia organizada.

    Adicionalmente, el Procurador General de la República señala que al resolver las acciones de inconstitucionalidad 29/2012 y 22/2013 se determinó que la competencia para legislar en materia de delincuencia organizada es exclusiva de la Federación. Se resolvió que los congresos estatales no pueden regular la medida de arraigo, porque ésta sólo procede cuando se trata del delito de delincuencia organizada, y como este último es de la competencia exclusiva de la Federación, entonces cualquier medida o acto ligado con la delincuencia organizada (como la medida cautelar de arraigo), es igualmente de competencia exclusiva de la Federación. En el mismo sentido, el Tribunal Pleno resolvió los amparos en revisión 545/2012 y 546/2012, donde invalidó actos concretos emitidos por autoridades locales en materia de arraigo, al estimarlos provenientes de autoridad incompetente.

    La Federación no sólo tiene competencia exclusiva para legislar en materia de delincuencia organizada, sino que, con base en los precedentes indicados, la totalidad del delito de delincuencia organizada es de competencia federal. Es decir, su investigación y persecución también corresponde a las autoridades federales y no a las locales. De ahí que el procedimiento de extinción de dominio que verse sobre bienes relacionados con el delito de delincuencia organizada sólo puede ser regulado y tramitado por las autoridades del ámbito federal. Entonces, el Congreso Local al regular la extinción de dominio derivada del delito de delincuencia organizada, excede sus facultades constitucionales y viola el artículo 73, fracción XXI, inciso b) de la Constitución Federal.

    6 Artículos constitucionales que los promoventes señalan como violados. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 14, 16, 22, 73, fracción XXI, inciso b), 124 y 133, así como los artículos 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    7 Admisiones y trámite. Mediante proveído de once de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 20/2014(1), promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de conformidad con la certificación que se acompañó, por razón de turno, designó como instructor al Ministro José Ramón Cossío Díaz.

    8 Por acuerdo de doce de junio de dos mil catorce(2), el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad 20/2014 y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus informes. También solicitó al Procurador General de la República su opinión.

    9 Por auto de trece de junio siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 21/2014, promovida por el Procurador General de la República(3), asimismo, ordenó acumularla a la diversa acción de inconstitucionalidad 20/2014.

    10 Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil catorce, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad 21/2014 y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán para que rindieran sus informes.

    11 Informes de los Poderes Legislativo(4) y Ejecutivo(5) de la Entidad.

    El Poder Legislativo señaló, en síntesis, lo siguiente:

    1. Es cierto que aprobó el Decreto que contiene la ley impugnada.

    2. El ordenamiento jurídico que contiene los numerales impugnados surgió de la necesidad de establecer un instrumento legal que impacte la masa de bienes que los criminales acumulan por haber despojado de éstos a las víctimas de los delitos del fuero común, así como retirar el soporte material que le brinda a la delincuencia el uso, goce y disposición de bienes, cuando éstos se encuentran afectos a lesionar los derechos de los michoacanos. Además, de fortalecer las condiciones de seguridad, atención a la ciudadanía y de combate a la...

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