Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 47/2014, promovida por la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal

Fecha de disposición30 Noviembre 2015
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 47/2014.

ACTOR: LA FEDERACIÓN POR CONDUCTO DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL.

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de septiembre de dos mil quince.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el treinta de abril de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso Humberto Castillejos Cervantes, en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal y en representación del Presidente de la República, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

Autoridades demandadas:

  1. Poder Ejecutivo del Estado de Baja California;

  2. Congreso del Estado de Baja California.

    Terceros interesados:

  3. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

  4. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

  5. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

    Acto cuya invalidez se demanda:

    El decreto por el cual se reforman diversos artículos de la Ley de Educación del Estado de Baja California, y se expide la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California.

    SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. En el presente asunto se estiman violados los artículos 3o., 73, fracción XXV, 124 y 133 de la Constitución Federal.

    TERCERO. Antecedentes. La parte actora narró los siguientes antecedentes del caso (fojas 7 vuelta del expediente):

    a) El 10 de diciembre de 2012, el Titular del Ejecutivo Federal presentó ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación.

    b) Mediante oficio No. DGPL 62-II-2-174 de fecha 11 de diciembre de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la Iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género.

    c) El 26 de febrero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII; y 73 fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d), párrafo segundo, de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    d) En sus artículos Tercero y Quinto Transitorios del Decreto de reforma constitucional, se dispuso que el Congreso de la Unión, para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de la Ley Fundamental, deberá expedir las leyes respectivas.

    e) El 11 de septiembre de 2013 fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los DECRETOS por los que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente y se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, respectivamente.

    f) Es de señalar que en el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, se dispuso que los gobiernos estatales deberán

    armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

    g) El 13 de marzo de 2014 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el Decreto por el cual de reforman diversos artículos de la Ley de Educación del Estado de Baja California, y se expide la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California.

    CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez siguientes: (fojas 50 a 67 del expediente)

    "PRIMERO.- SE IMPUGNA LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, COMO UN TODO LEGISLATIVO, YA QUE DICHA NORMA FUE EMITIDA EN EJERCICIO DE ATRIBUCIONES JURÍDICAS QUE PERTENECEN A LA ESFERA COMPETENCIAL DEL ORDEN FEDERAL.

    Sinopsis: Un Congreso local carece de competencia para expedir una ley que reglamente directamente una materia concurrente que corresponde legislar al Congreso de la Unión.

    En el artículo 3o., fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prescribe que la ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento en el servicio profesional.

    Este mandato supremo se correlaciona con la directiva jurídica contenida en el artículo 73, fracción XXV, de la Ley Fundamental, según la cual el Congreso de la Unión tiene la facultad de establecer el servicio profesional docente en términos del artículo 3o. de la Constitución.

    Acorde a lo anterior, el Poder Legislativo Federal emitió la Ley General del Servicio Profesional Docente, texto reglamentario del aludido artículo 3º., fracción III, constitucional cuyo cometido básico es regular el servicio profesional docente en la educación básica y media superior, entendiendo por éste el conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo, así como el impulso a la formación continua del personal docente y del personal con funciones dirección y supervisión en los ámbitos de referencia.

    Asimismo, dicha ley distribuye competencias -relativas a los procesos y contenidos necesarios para el funcionamiento del servicio profesional- entre las diversas autoridades y órganos en materia educativa de todos los órdenes de gobierno.

    En congruencia con esta decisión constitucional, el artículo 12, fracción VI, de la Ley General de Educación determina que corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal la atribución de regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional de los maestros, el cual deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente. El precepto en comento literalmente dispone:

Artículo 12 ' (Se transcribe).

Asimismo, el artículo 2o. de la Ley General del Servicio Profesional Docente determina que el objeto de esa ley es la regulación íntegra de los diversos aspectos del servicio profesional docente:

Artículo 2 ' (Se transcribe).

De los conceptos precedentes se estima que la definición y regulación del servicio profesional docente en su carácter de sistema nacional es una competencia reservada a la Federación, misma que fue ejercida en tiempo y forma por el Congreso de la Unión al expedir la Ley General del Servicio Profesional Docente.

No se debe perder de vista que estamos frente a una concurrencia de carácter operativo para las entidades federativas, en la cual sólo pueden emitir la legislación necesaria para ejercer las competencias que la Federación les haya determinado para la operación del servicio profesional docente. De esta forma, queda claro que un Estado no tiene competencia para definir la existencia de un servicio profesional docente a nivel local.

De lo anterior tenemos que no existe un servicio profesional docente estatal, sino un sistema

regulado a nivel federal en el cual participan las autoridades educativas locales (legislativas o ejecutivas) en los términos de las competencias que les son otorgadas por la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Se sigue entonces que la ley local impugnada es visiblemente invasora de la competencia exclusiva y excluyente asignada al nivel político federal, ya que de la sola lectura de todos y cada uno de sus 89 artículos principales y 16 transitorios, se advierte en forma irrebatible que a través suyo se está regulando el servicio profesional docente y, asimismo, se están normando los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en dicho servicio.

En suma, la legislatura del Estado de Baja California carece de competencia para emitir una ley local especializada en materia del servicio profesional docente; ordenamiento que cae en la usurpación de facultades que le competen únicamente al Congreso de la Unión, lo que indiscutiblemente trastoca su validez constitucional.

SEGUNDO.- EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA NO ATIENDE EL RÉGIMEN LABORAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL. SE VIOLAN LOS ARTÍCULOS 3o., 73, FRACCIÓN XXV, Y 124 CONSTITUCIONALES.

Sinopsis: Se establece un régimen laboral para el personal docente distinto al previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.

El precepto impugnado dispone lo siguiente.

Artículo 6 ' (Se transcribe).

Tenemos que la norma en controversia determina que en las relaciones laborales de los sujetos a que se refiere la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado de Baja California...

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