Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 34/2014, promovida por el Municipio de Tingambato, Estado de Michoacán

Fecha de publicación15 Julio 2016
Fecha de disposición15 Julio 2016
SecciónCUARTA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 34/2014

ACTOR: MUNICIPIO DE TINGAMBATO, ESTADO DE MICHOACÁN.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO LA SEÑORA MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de octubre de dos mil quince.

VISTOS; Y

RESULTANDO

PRIMERO. Por oficio recibido el nueve de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Guadalupe Aguilera Rojas y Noel Nicolás Guzmán, quienes se ostentaron como Presidente Municipal y Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Tingambato, Michoacán, respectivamente, promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Michoacán, demandando la invalidez de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicada el veintiocho de febrero de dos mil catorce, en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad.

SEGUNDO. Como antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda, el Municipio actor narró los siguientes:

"PRIMERO. En sesión de Pleno de la Septuagésima Legislatura, del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, celebrada el día trece de septiembre de dos mil siete, se dio lectura a la iniciativa de Ley de Educación para el Estado de Michoacán de Ocampo, presentada por los diputados integrantes de la Comisión de Educación, turnándose para su estudio, análisis y dictamen a la misma Comisión.

SEGUNDO. En sesión de Pleno de la Septuagésima Primera Legislatura, celebrada el día seis de octubre de dos mil nueve, se dio lectura a la Iniciativa de Decreto que adiciona la fracción XXVI, al artículo 19 de la Ley Estatal de Educación turnándose a la Comisión de Educación para su estudio, análisis y dictamen.

TERCERO. En sesión ordinaria de Pleno de la Septuagésima Primera Legislatura, de fecha veintidós de abril de dos mil diez, se dio lectura a la Iniciativa de Decreto, que reforma los artículos 126 al 129, de la Ley Estatal de Educación en materia ambiental, turnada a la Comisión de Educación para su estudio, análisis y dictamen.

CUARTO. Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, el Pleno de la Septuagésima Primera Legislatura conoció de la primera lectura del Dictamen con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de Ocampo, elaborado por los diputados integrantes de la Comisión de Educación, devolviéndose dicho dictamen a la comisión respectiva para profundizar en el estudio de la iniciativa en cuestión y su posterior dictamen de segunda lectura y votación.

QUINTO. Derivado de las partes considerativas del dictamen que motiva la presente demanda, se aprecia que mediante acuerdo de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, la Comisión de Educación de la Septuagésima Segunda Legislatura acordó la prosecución del trámite legislativo del Dictamen de primera lectura del proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de Ocampo.

El trámite legislativo anteriormente mencionado, no se encuentra previsto en la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, ni en los

Reglamentos o manuales legislativos, además de que tal acuerdo fue realizado sin informar a la Mesa Directiva, a la Junta de Coordinación Política, a la Conferencia para la Programación de los Trabajos Legislativos y mucho menos al Pleno del Congreso.

SEXTO. Con fecha veintiséis de febrero del año dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reforman los artículos 3°, fracciones III, VII y VIII, y 73, fracción XXV; y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX, al artículo 3°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que al momento se haya presentado iniciativa que dé inicio formal al proceso legislativo para homologar y adecuar la Constitución Federal al marco normativo estatal-para reformar la Constitución Política del Estado de Michoacán y las leyes secundarias-.

SÉPTIMO. En fecha once de septiembre del año dos mil trece se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos que expiden la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y el Decreto que Reforma los artículos 2° primer y tercer párrafos; 3°; 6°; 8°, primer párrafo y fracciones II y III; 10, fracciones I, III, VI y VII; 12, fracciones VI, X y XII; 13, fracciones IV, VII y VIII; 16, primer párrafo; 20, fracción II; 21; 29; 30, primer y segundo párrafos; 31; 32, primer párrafo; 33, fracciones IV, VI, IX y XV; 34, segundo párrafo; 41, quinto párrafo; 44, tercer párrafo; 48, segundo y cuarto párrafos; 56, segundo párrafo; 57, fracción I; 58, primer párrafo 59, segundo párrafo; 65, fracciones II, VI y VII; 67, fracción III; 69, segundo párrafo y tercero en su inciso g); 70, primer párrafo; 71, primer párrafo; 72 y 75 fracciones XII; XV y XVI; se adicionan la fracción IV al artículo 8°; las fracciones VIII, IX y X, y un último párrafo al artículo 10; las fracciones V y VI al artículo 11; un segundo párrafo a la fracción I, una fracción V Bis y una fracción XII Bis al artículo 12; las fracciones I Bis, II Bis, XI Bis, XII Bis, XII Ter, XII Quáter y XII Quintus al artículo 14; un segundo + párrafo, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, al artículo 15; un artículo 24 Bis; un quinto párrafo al artículo 25; un artículo 28 Bis; las fracciones IV Bis, XVI y XVII al artículo 33; un segundo párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 42; un tercer párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 56; los párrafos quinto y sexto al artículo 58; las fracciones VIII, IX, X, XI y XII al artículo 65, y una fracción XVII al artículo 75, y se derogan la fracción IV del artículo 11; la fracción VII del artículo 12, y el último párrafo del artículo 75, de la Ley General de Educación. Sin que al momento se haya presentado iniciativa que dé inicio formal al proceso legislativo para homologar y adecuar la Constitución Federal al marco normativo estatal-para reformar la Constitución Política del Estado de Michoacán y las leyes secundarias-.

OCTAVO. Que el día veinticuatro de febrero de dos mil catorce fueron citados a reunión los integrantes de la Comisión de Educación de la Septuagésima Segunda Legislatura, para desahogar la reunión que se llevaría a cabo el día veintisiete de febrero de dos mil catorce a las 8:00 am en el Salón de Recepciones del Palacio del Poder Legislativo bajo el siguiente orden del día: (Se transcribe).

Por los hechos conocidos posteriormente, se tiene conocimiento que en dicha reunión, sin estar agendado en el orden del día-, fue aprobado el Dictamen de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de Ocampo, por dos de los tres diputados que integran la Comisión de Educación, los C.C. Salomón Fernando Rosales Reyes y Sarbelio Augusto Molina Vélez.

Con respecto al Diputado Sarbelio Augusto Molina Vélez, la página electrónica del Congreso del Estado, informa algunos de sus datos personales, se informa que es profesor de educación primaria, sus actividades político sindicales, además de los cargos que ostenta en el Sindicato NacionaI de Trabajadores de la Educación, como Consejero Nacional del Sindicato y como Secretario Técnico de dicha organización gremial, sin precisar en la información desde cuando ostenta tales encargos, ni cuando culmina el período de los mismos, por lo que ante un interés directo en la Ley que finalmente ha sido aprobada,

representa un conflicto de interés directo entre las actividades que el legislador realiza en materia política educativa, las de carácter sindical en el gremio educativo y las que cumple como Diputado e integrante de la Comisión al participar y votar en el dictamen de una Ley de Educación siendo juez y parte en el proceso legislativo, lo cual está prohibido por la Constitución y por la Ley, a pesar de que la normativa parlamentaria prevé la excusa para conocer de los asuntos en los que exista interés directo como es el caso.

NOVENO. Que el día veintisiete de febrero de dos mil catorce, fueron convocados los diputados que integran la septuagésima segunda legislatura a Sesión del Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, bajo el siguiente: (Se transcribe).

Una vez iniciada la sesión, al momento de someter a consideración de los diputados presentes la aprobación de la orden del día, el Presidente de la Comisión de Educación, el Diputado Salomón Fernando Rosales Reyes solicitó al Presidente de la Mesa Directiva que sometiera al Pleno el integrar al orden del día de la sesión, la segunda lectura del Dictamen de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de Ocampo, para su discusión y aprobación.

En el uso de la palabra varios diputados cuestionaron el procedimiento, al señalar lo dispuesto en la Ley Orgánica en su artículo 247: (Se transcribe).

Toda vez que el Dictamen correspondiente a la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de Ocampo, no fue distribuido a los Diputados con 24 horas de anticipación y además de que tampoco había sido publicado en la Gaceta Parlamentaria. Es decir...

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