Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 75/2015, promovida por la Procuradora General de la República, así como los Votos Concurrente formulado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y Particular formulado por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 75/2015

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA:

GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y

PRIMERO. Demanda. Por oficio presentado el veintiséis de agosto de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 52, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de tal entidad federativa el veintiocho de julio de dos mil quince; asimismo señaló como autoridades emisora y promulgadora de las mencionadas normas, respectivamente, al Poder Legislativo y Gobernador de tal Estado.

Dicho precepto establece lo siguiente:

"Artículo 52. [...]

Los tribunales garantizarán el control de convencionalidad de los derechos humanos en todas sus actuaciones, favoreciendo siempre éste sobre las leyes federales o estatales salvo en caso de que existan restricciones constitucionales o jurisprudencia que manifieste lo contrario".

La promovente estimó violados los artículos 1, 14 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e hizo valer los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:

  1. Violación al debido ejercicio del control difuso de la Constitución Federal y al principio de interpretación más favorable a la persona.

    El artículo 52, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al establecer que los tribunales deberán ejercer un control de convencionalidad, favoreciendo siempre éste respecto de las leyes federales y estatales, implica que los tribunales locales se verán obligados a hacer a un lado el desarrollo y ampliación que el derecho interno ha realizado respecto de los derechos humanos, y a constreñirse únicamente a lo que establezcan las normas internacionales, sin reparar en la norma que resulte más favorable a la persona. Debiéndose precisar que si bien en la parte final de la norma impugnada se establece una salvedad para el ejercicio del control de convencionalidad, cuando existan restricciones constitucionales o jurisprudenciales, lo cierto es que tal porción normativa no supera el vicio de inconstitucionalidad referido, pues no sólo desconoce la manera en que debe ejercerse el control difuso de la regularidad constitucional, sino que convierte a éste en un control excepcional, ejerciéndose por regla el diverso de convencionalidad.

    Aunado a que, acorde a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de un control oficioso de constitucionalidad y convencionalidad, consiste en los siguientes pasos: (I) interpretación conforme en sentido amplio; (II) interpretación conforme en sentido estricto; e (III) inaplicación de la ley, cuando las alternativas anteriores no son posibles. Siendo que la norma impugnada imposibilita el seguimiento de tales pasos, en tanto excluye el control de constitucionalidad y establece una regla de prevalencia absoluta del control de convencionalidad sobre las leyes federales o estatales obstaculizando con ello la interpretación conforme en sentido amplio y estricto-, y por ende, los referidos pasos no tendrían aplicación alguna, pues bastaría acudir siempre a las normas de fuente internacional, con lo que se impide la ponderación respecto de la norma -nacional o internacional- que establezca un mayor beneficio al caso concreto.

    Asimismo, el artículo 52, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al establecer que deberá favorecerse siempre el control de convencionalidad sobre las leyes federales o estatales, constituye un menoscabo a la facultad interpretativa de la autoridad en detrimento de la persona, al restringir la aplicación de las normas internas sobre las convencionales, toda vez que podría darse el caso de que, al confrontar una norma interna con una disposición de fuente internacional, sea la norma general nacional la que tuviese un contenido de mayor protección para el goce y ejercicio de los derechos humanos, siendo ésta la que tendría que aplicarse atendiendo al principio de interpretación más favorable a la persona.

  2. Violación al artículo 1, párrafo primero, de la Constitución General de la República [restricciones a los derechos humanos].

    El artículo impugnado no establece un parámetro interpretativo válido que oriente la actividad jurisdiccional en tratándose de limitaciones al ejercicio de los derechos humanos, pues aunado a las restricciones constitucionales, la norma combatida hace alusión a "restricciones jurisprudenciales", soslayando que, por imperativo constitucional, los derechos humanos únicamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y bajo las condiciones establecidas en la propia Constitución Federal, y por tanto, no resulta dable que se lleve a cabo tal limitación a los derechos fundamentales con base en criterios jurisprudenciales. En ese sentido, la porción normativa que señala "salvo en caso de que existan restricciones constitucionales o jurisprudencia que manifieste lo contrario", debe expulsarse del orden jurídico mexicano.

  3. Violación al principio de seguridad jurídica.

    El artículo 52, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, provoca un estado de incertidumbre tanto para los órganos jurisdiccionales como para los destinatarios de la función jurisdiccional, respecto de cuál será la norma jurídica que debe utilizarse en un caso concreto para deducir los derechos humanos que entren en conflicto, aunado a que no clarifica qué debe entenderse por "restricciones constitucionales" y "restricciones jurisprudenciales", lo que puede dar lugar a diversas interpretaciones que llevarían al operador jurídico a considerar, inclusive, las restricciones a derechos humanos previstas por la Constitución de Jalisco o en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de tal entidad federativa.

    SEGUNDO. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 75/2015 y, por razón de turno, designó al Señor Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.

    Por auto de treinta y uno de agosto de dos mil quince el Ministro Instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.

    TERCERO. Informes de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:

    El Poder Legislativo del Estado de Jalisco, representada por su Mesa Directiva, señaló:

  4. En la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 65, con relación a los diversos 19, fracción VIII, y 61, fracción II, todos de la ley de la materia, toda vez que la modificación realizada al artículo impugnado no es un acto exclusivo del Poder Legislativo de Jalisco, pues en las reformas a la Constitución del Estado también participan los ayuntamientos que integran tal entidad federativa, conforme lo establece el propio artículo 117 de dicha Constitución, y por ende, si conforme al artículo 61, fracción II, de la ley de la materia, la autoridad demandada debe ser la que aprueba la disposición impugnada, es claro que en la especie no se satisface tal requisito, por lo que debe declararse improcedente la presente acción de inconstitucionalidad.

    Asimismo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, con relación al diverso 1 de la ley de la materia, pues si conforme al artículo 1 de la Constitución Federal, en el reconocimiento de los derechos humanos debe favorecerse la protección más amplia, entonces, no existe justificación para que el demandante soslaye las salvedades que establece el propio artículo impugnado en el sentido de que el deber de los tribunales de garantizar el control de convencionalidad no debe aplicarse cuando existan restricciones constitucionales o jurisprudenciales que manifiesten lo contrario, y por ende, no existe conflicto entre la disposición que reclama la demandante y la Constitución Federal.

  5. Lo sostenido en el primer concepto de invalidez es infundado en una parte e inoperante en otra, pues la demandante basa su argumentación en premisas incorrectas, en virtud de que resulta inexistente la incongruencia constitucional que aduce, ya que la propia norma impugnada establece una salvedad para el ejercicio del control de la convencionalidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 1 de la Constitución General de la República.

    En ese sentido, la falta de coherencia aducida no se da en el precepto que reclama la demandante, sino en la interpretación que ésta realiza de la norma, pues si bien el artículo impugnado prevé el

    deber de los tribunales de garantizar el control de convencionalidad de los derechos humanos...

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