Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 12/2015, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2015.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 2, fracción V, 10 y 62 de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, así como el diverso 35 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil diez, del tenor siguiente:

Artículo 2. Glosario

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

V. Hecho ilícito: Hecho antijurídico en el que concurran los elementos del tipo penal, ya sea del delito de robo de vehículo, trata de personas, contra la salud o de secuestro, siempre y cuando, en lo que concierne a estos dos últimos, sean competencia de los jueces de la entidad;

[...]

Artículo 10. Procedencia de la extinción de dominio

Procede la extinción de dominio, en los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud; robo de vehículo, trata de personas y secuestro, en los casos en que se sustancien ante las autoridades de la entidad respecto de los bienes que:

I. Sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

II. No sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;

III. Estén siendo utilizados para la realización de los hechos ilícitos materia de esta Ley por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y

IV. Estén titulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los hechos ilícitos contenidos en esta Ley y el imputado por éstos se comporte como dueño.

Artículo 62. Ejecución de sentencia y adjudicación de bienes.

Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva que es procedente la extinción de dominio, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado, en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, la presente Ley y los ordenamientos aplicables a los bienes en propiedad o posesión del Estado.

Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de su enajenación serán adjudicados y puestos a disposición del Gobierno del Estado. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales.

El Gobierno del Estado no podrá disponer de los bienes, aún y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de aquéllos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución le haya sido notificado previamente.

Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio, salvo que esta última se pronuncie sobre la inexistencia del hecho ilícito.

El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto mediante sentencia ejecutoriada, se aplicará en los términos que establece el Código Nacional, en lo que concierne al decomiso.

"Artículo 35. El Ministerio Público de la Federación o de las entidades federativas deberán restituir a las víctimas de las conductas previstas en la presente Ley en el goce de sus derechos en cuanto sea posible y solicitará la reparación del daño.

En su caso, la restitución de derechos y la reparación se harán con cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio, en términos de la legislación correspondiente, sin perjuicio de ejercer las acciones que correspondan en contra del sentenciado.

Dentro de la reparación a las víctimas de las conductas previstas en la presente Ley se incluirán los gastos alimentarios y de transporte y hospedaje a cargo de ésta, con motivo del procedimiento penal."

SEGUNDO. Admisión. Mediante proveído de tres de febrero de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos quien, en su carácter de instructora, por auto de la misma fecha admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida Entidad Federativa para que rindieran sus informes respectivos.

TERCERO. Contestaciones de la demanda. En acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil quince, la Ministra Instructora tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tabasco, respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados. Además, en dicho proveído puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.

CUARTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de ocho de abril de dos mil quince, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de proceder a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.

El Decreto número 186 mediante el cual se expidió la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, que contiene los artículos 2, fracción V, 10 y 62, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad, transcurrió del uno al treinta de enero de dos mil quince, fecha esta última en la que se presentó el escrito mediante el cual se promueve la presente acción de inconstitucionalidad.

TERCERO. Legitimación. En el caso, suscribe la demanda Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República(1). Dicho funcionario ostenta la representación de la referida Comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(2) y 18 de su Reglamento Interno(3).

Dicho funcionario está facultado para promover la acción de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General.

Supuesto normativo que se actualiza ya que en el caso se plantea la inconstitucionalidad de tres preceptos de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, por considerar que vulneran derechos fundamentales.

CUARTO. Actos impugnados. De una lectura integral de la demanda inicial, se advierte que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción V, 10 y 62 de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, así como el diverso 35 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los...

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