Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 58/2016, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro Luis María Aguilar Morales en dicha resolución

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2016

PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIOS: RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA Y

LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil dieciséis, por el que se emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República, en contra del Decreto 1364/2016 II P.O., publicado en el periódico oficial de la entidad de once de junio de dos mil dieciséis, mediante el que:

  1. Se reformó el artículo 122 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

  2. Se adicionó el apartado E al artículo 2o.; la fracción VIII al artículo 3o.; y, el artículo 11 bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Chihuahua.

  3. Se reformaron las fracciones VI, VII y el último párrafo del artículo 3o.; y, el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Chihuahua.

    1. TRÁMITE

    1. Presentación del escrito, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. El once de julio de dos mil dieciséis, por escrito entregado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González en su calidad de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua.

    2. Norma general cuya invalidez se reclama. En esta acción de inconstitucionalidad se impugnó el Decreto 1364/2016 II P.O. por el que:

  4. Se reformó el artículo 122 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

  5. Se adicionó el apartado E al artículo 2o.; la fracción VIII al artículo 3o.; y, el artículo 11 bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Chihuahua.

  6. Se reformaron las fracciones VI, VII y el último párrafo del artículo 3o.; y, el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Chihuahua.

    1. Conceptos de invalidez. La accionante en sus conceptos de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:

    2. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los artículos 16, párrafo primero; 73, fracciones XXIV y XXIX-V de la Constitución Federal, así como a los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo transitorios del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia de combate a la corrupción, por incompetencia de las autoridades emisora y promulgadora.

  7. El decreto impugnado regula aspectos estructurales y competenciales de la Fiscalía Especializada Anticorrupción en el Estado de Chihuahua, pero lo hace en contravención al régimen transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado el veintisiete de mayo de dos mil quince, ya que en éste el Poder Constituyente Permanente determinó que las legislaturas locales deberían adecuar su orden jurídico una vez que se expidieran y entrarán en vigor las leyes generales que debía emitir el Congreso de la Unión en ejercicio de sus competencias previstas en las fracciones XXIV(1) y XXIX-V(2) del artículo 73 de la Constitución Federal.

  8. Al momento de la presentación de la demanda, la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción no había entrado en vigor, pues no se habían publicado ni entrado en vigor las leyes generales aludidas, siendo que la obligación de las legislaturas locales para expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, surgiría hasta que entrarán en vigor las leyes generales referidas. Esto se dispuso así por el Poder Reformador de la Constitución a efecto de que los sistemas anticorrupción locales se diseñaran de conformidad

    con dichas leyes generales, a fin de que el sistema fuera funcional.

  9. En este régimen transitorio de la reforma constitucional se advirtió la necesidad de crear un modelo que no generara distorsiones en el sistema vigente, por lo que se dispuso que las leyes y las normas constitucionales previas a la entrada en vigor del decreto de reformas constitucionales conservarían su vigencia, ello para garantizar tanto los derechos como los actos de autoridad emitidos hasta la entrada en vigor de la reforma constitucional. Así, conforme al artículo séptimo transitorio se determinó que los sistemas anticorrupción en cada una de las entidades federativas surgirían con base en las previsiones y en las bases que el Congreso de la Unión desarrolle en la emisión de las leyes generales correspondientes, atribución que conforme al diverso artículo cuarto transitorio, aquéllas podrían desarrollar a través de sus ordenamientos legales dentro de los ciento ochenta días siguientes a que entraran en vigor las normas generales de la materia.

  10. De este modo, si a la fecha de la presentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad, el Congreso de la Unión no había emitido las leyes generales correspondientes, las legislaturas locales deben apegarse al mandamiento previsto en el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional, esto es, deben continuar aplicando la normatividad vigente en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, de fiscalización y de control de los recursos públicos vigentes hasta antes del veintisiete de mayo de dos mil quince.

  11. Se demanda la incompetencia de las autoridades emisora y promulgadora de los preceptos controvertidos para legislar en materia de anticorrupción, ya que si el Congreso de la Unión -al momento de la presentación de la demanda de acción- no había emitido las leyes generales que regularan el sistema anticorrupción, consecuentemente las entidades federativas no contaban con la competencia para expedir su normatividad local, en tanto no había comenzado a transcurrir el plazo a partir del cual se iniciara la vigencia para que aquéllas contaran con dicha atribución. Por lo tanto, existía un impedimento para que las legislaturas locales configuraran sus sistemas locales anticorrupción hasta en tanto se publicaran las leyes generales de la materia.

  12. Siguiendo este razonamiento todos los actos siguientes adolecerían de vicios de inconstitucionalidad debido a que fueron emitidos con base en normas jurídicas que carecen de sustento constitucional: a) el nombramiento y la remoción del Fiscal Anticorrupción por parte del Fiscal General de Chihuahua; b) todas las atribuciones otorgadas a la Fiscalía General de Chihuahua en materia de anticorrupción; c) la Fiscalía Especializada Anticorrupción como un órgano dependiente de la Fiscalía General de Chihuahua y, ésta a su vez, dependiente del Ejecutivo local; d) la intervención del Fiscal Anticorrupción como representante del Ministerio Público; e) el objeto que se persigue con la creación de la Fiscalía Especializada Anticorrupción; y, f) la atribución del Congreso de Chihuahua para objetar el nombramiento y la remoción del Fiscal Especializado Anticorrupción.

  13. Finalmente considerando que las leyes generales correspondientes serán emitidas por el Congreso de la Unión con base en un mandato constitucional y por tanto formarán parte de la Ley Suprema de la Unión, solicita que si al momento de pronunciarse en el medio de control constitucional ya se expidieron las leyes generales relativas, se realice el estudio de constitucionalidad del decreto impugnado confrontándolo con las disposiciones previstas en la normatividad general que al efecto expida el Poder Legislativo Federal.

    1. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero de la Constitución Federal. El decreto impugnado genera confusión entre los gobernados y los operadores jurídicos en la entidad, pues no hay certidumbre sobre qué legislación debe aplicarse ante un caso de corrupción, esto es, si las reglas vigentes hasta antes de la expedición de las normas impugnadas o el nuevo texto de los artículos reformados, modificados y adicionados a través del decreto impugnado. El legislador local al no atender lo previsto por el artículo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince y al no respetar el mandato establecido en dicha cláusula respecto de "blindar" la vigencia de las normas previas a la reforma constitucional en materia de corrupción, está originando dos legislaciones, una que debe estar vigente y otra emitida sin facultades, que de aplicarse, traería como consecuencia que los actos derivados de esta fueran inconstitucionales. En este concepto se reitera que se solicita se declare la inconstitucionalidad del nombramiento que se expida del Fiscal Especializado Anticorrupción.

    2. TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación a los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero de la Constitución Federal. No existe certeza respecto de la naturaleza jurídica de la Fiscalía General de la entidad ya que la Constitución Política del Estado de Chihuahua no establece con claridad su naturaleza de órgano constitucional autónomo mientras que el artículo 1o. de la Ley Orgánica impugnada la concibe como una dependencia del Poder Ejecutivo estatal. Además, la regulación del nombramiento y remoción del titular de esta...

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