Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 90/2015, promovida por la Procuradora General de la República, así como Voto Particular formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz y Voto Concurrente formulado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2015.

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO: RICARDO ANTONIO SILVA DIAZ.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 90/2015, promovida por la Procuradora General de la República, y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante oficio de dieciocho de septiembre de dos mil quince, presentado en esa fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

ORGANOS RESPONSABLES:

· Asamblea Legislativa del Distrito Federal

· Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:

· El artículo 5, fracciones IV, IV Bis y V, de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.

SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. La promovente estima violados los artículos 14, 16 y 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Conceptos de invalidez. La Procuradora General de la República, promotora de la presente acción de inconstitucionalidad, en sus conceptos de invalidez argumenta esencialmente lo siguiente:

Primero.

· Estima que los preceptos impugnados son violatorios de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, porque advierte que en ellos se establecen, por un lado, la procedencia de esos mecanismos y, por otro, regulan la oportunidad en que debe hacerse valer la mediación dentro del procedimiento penal, lo que implica legislar en una materia que ya fue vedada para las entidades federativas, incluyendo a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

· Señala que el precepto constitucional que reserva a favor del Congreso de la Unión la facultad exclusiva para legislar en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias es el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución.

· Dicho precepto deriva de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, donde se consideró de gran importancia que existiera una sola legislación que en materia penal regulara los mecanismos alternativos de solución de controversias, según consta en los documentos del proceso legislativo.

· Según esas razones legislativas, entiende que con el fin de llevar a cabo una política integral que combata la delincuencia de manera eficaz, el Constituyente no sólo estimó necesaria la existencia de

una legislación única a nivel nacional en materia de proceso penal, a efecto de que se homologara la materia adjetiva en el territorio mexicano, brindando con ello mayor certeza al gobernado, al evitar una multiplicidad normativa en cada entidad federativa, sino que también fue necesario que el sistema de justicia penal acusatorio contara con los mecanismos alternativos de solución de controversias como instrumentos necesarios para una justicia restaurativa y minimizar los efectos punitivos del Estado, es así, que se tiene previsto que sólo un determinado porcentaje de asuntos llegue a juicio, entonces, la reforma constitucional previó la expedición de una legislación única en materia de formas alternativas de solución de conflictos, siempre con el fin de homologar, entre otras, la materia de justicia alternativa en el territorio mexicano, brindando con ello mayor certeza al gobernado, al evitar una multiplicidad normativa en cada entidad federativa.

· Señala que conforme con el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, las entidades federativas, incluyendo el Distrito Federal, ya no pueden expedir legislación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal. Únicamente están facultadas para seguir aplicando la legislación local que se encontraba vigente al momento en que se publicó la reforma constitucional de mérito y hasta que entre en vigor la legislación nacional respectiva, pero bajo ninguna circunstancia pueden expedir legislación que regule las formas alternas de solución de controversias en materia penal.

· Entonces, resume que el Congreso de la Unión es la única autoridad legislativa con facultades para regular la materia relativa a los mecanismos alternativos de solución de conflictos en el sistema penal acusatorio, con el fin de que haya un solo cuerpo normativo que sirva de base a todas las entidades del país. Por lo que a partir de la reforma constitucional de ocho de octubre de dos mil trece, cualquier norma emitida por los órganos legislativos locales que tengan como propósito la solución alternativa de conflictos en materia penal es inconstitucional, al violar la facultad que la Constitución Federal concede en exclusiva a favor del Congreso de la Unión para erigirse en órgano legislativo nacional y reglamentar dicha materia.

· Con la expedición de la Ley Nacional de Mecanismos de Solución de Controversias en Materia Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, de sus artículos transitorios no se desprende alguna cláusula de habilitación para que las entidades federativas puedan regular algún aspecto de los referidos mecanismos alternos de solución.

· Respecto del contenido material de las normas impugnadas advierte que modifican sustancialmente lo previsto por la Ley Nacional de Mecanismos de Solución de Controversias en Materia Penal, ya que, por un lado, establecen la procedencia de la mediación confundiéndola con los acuerdos reparatorios previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales y, por el otro, establecen momentos de oportunidad diferentes para solicitar la mediación dentro del procedimiento penal, modificando de manera sustancial el sistema de mecanismos alternativos de solución de controversias.

Segundo.

· La norma impugnada contraviene el orden constitucional, en la medida en la que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se encuentra regulando una materia sobre la cual dejó de tener competencia legislativa a raíz de la entrada en vigor del Decreto de reforma constitucional (dos de julio de dos mil quince) en el que se faculta de manera exclusiva al Congreso de la Unión para emitir la legislación única en materia de justicia penal para adolescentes.

· Aclara que si bien es cierto que el Congreso de la Unión aún no ha ejercitado tal atribución, lo cierto es que, atendiendo a una interpretación literal de los artículos transitorios del decreto de reforma constitucional, las entidades federativas perdieron la facultad para normar en lo relativo al sistema de justicia penal para adolescentes, a partir del momento en el que entró en vigor dicho decreto de enmienda constitucional, es decir, a partir del tres de julio de dos mil quince.

· Señala la aplicación análoga de lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 12/2014 y 107/2015.

· Siguiendo los criterios establecidos en esos precedentes, entiende que es dable sostener la existencia de una regla general en el desarrollo jurisprudencial de la Suprema Corte, sintetizada en la idea de

que las entidades federativas no poseen facultades legislativas para normar en la temporalidad que comprende a los regímenes de transitoriedad abarcados desde la publicación del decreto de reforma constitucional, hasta la expedición o entrada en vigor de la ley perteneciente al orden nacional, cuya emisión se encuentra delegada al Poder Legislativo Federal, pues la pérdida de tal competencia legislativa se materializa desde que el Poder Revisor de la Constitución la extrae para depositarla de manera monopólica en el Congreso de la Unión.

· Dichos «regímenes transitorios» son contundentes en que las adiciones constitucionales comienzan a tener vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por lo que resultaría indudable que desde el tres de julio de dos mil quince, respecto de la materia de justicia para adolescentes, debe interpretarse sistemáticamente la cláusula constitucional contenida en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), en relación con el principio de facultades explícitas contenido en el diverso 124, ambos de la Constitución Federal, y de esta forma arribar a la conclusión de que tal materia ha sido abstraída de la competencia residual de los Estados y, por tanto, depositada en el ámbito competencial del Congreso de la Unión en su carácter de órgano legislativo nacional.

· Por último, señala que lo anterior tiene sustento en la similitud de fórmulas empleadas hasta la fecha por el Poder Constituyente constituido en tales regímenes de tránsito, que permiten mediante una cláusula resolutoria la aplicación ultractiva de la legislación que se encontrase vigente, petrificándola, pero eliminando la posibilidad de realizar ulteriores modificaciones o adiciones a partir del momento en el que la atribución encuadra tal competencia en sede constitucional, en el espectro normativo exclusivo del Congreso de la Unión, independientemente de cuándo es externalizado o materializado el ejercicio de tal atribución.

CUARTO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veintiuno de...

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