Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 6/2016

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 6/2016

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES

COLABORÓ: PEDRO LÓPEZ PONCE DE LEÓN

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 6/2016 promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversos artículos de las Leyes de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciséis de los Municipios de Allende, Buenaventura, Galeana e Ignacio de Zaragoza, todos del Estado de Chihuahua, publicadas el veintiséis de diciembre de dos mil quince, en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua.

I. TRÁMITE

  1. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(1) promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las siguientes normas:

    1. Los numerales 2.1, en la porción normativa "nacimiento", 2.11 y 2.12, del apartado II.6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Allende para el Ejercicio Fiscal 2016, que por disposición expresa del artículo primero, fracción II de la misma norma, forma parte de ella.

    2. El inciso B), del numeral 4, de la fracción VII, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura para el Ejercicio Fiscal 2016, que por disposición expresa del artículo primero, fracción II de la misma norma, forma parte de ella.

    3. El numeral 4.1.3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Galeana para el Ejercicio Fiscal 2016, que por disposición expresa del artículo primero, fracción II, de la misma norma, forma parte de ella.

    4. Los numerales 18.2 y 18.3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ignacio Zaragoza para el Ejercicio Fiscal 2016, que por disposición expresa del artículo primero, fracción I, numeral 6, último párrafo de la misma norma, forma parte de ella.

  2. Autoridades emisora y promulgadora. Las normas generales impugnadas se emitieron por el Congreso y se promulgaron por el Gobernador, ambos del Estado de Chihuahua.

  3. Concepto de invalidez. En el concepto de invalidez se argumenta, en síntesis, que:

    1. Los preceptos impugnados vulneran los derechos a la identidad y a la gratuidad del acto registral del nacimiento.

      Del artículo 4, párrafo octavo, constitucional, se desprenden tres derechos que las autoridades del Estado Mexicano deben proteger a toda persona, a saber: (1) a su identidad; (2) a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento; (3) la expedición gratuita de la primera copia certificada del acta de nacimiento.

      El artículo segundo transitorio, del Decreto que reformó el artículo 4º constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, dispuso que las legislaturas locales dispondrían de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento; por lo tanto, si la reforma constitucional entró en vigor el dieciocho de junio de dos mil catorce, el plazo de seis meses feneció el dieciocho de diciembre de dos mil catorce y a partir de esta fecha el derecho a la gratuidad del registro del nacimiento y de la primera copia certificada es una prerrogativa exigible a todas las autoridades

      del Estado Mexicano.

    2. No obstante, el legislador del Estado de Chihuahua inobservó estos postulados constitucionales al emitir las normas impugnadas, las cuales cobran el registro del nacimiento, al amparo de diversos conceptos, como los siguientes:

    3. Al cobrar de manera genérica por la expedición de actas del estado civil de las personas, no distingue la gratuidad del registro del nacimiento, por lo que inconstitucionalmente le asigna un cobro.

      ii. Al cobrar por el registro extemporáneo, ya sea de menores de seis meses a tres años de edad, o de tres a dieciocho años, asigna un cobro al registro del nacimiento atendiendo a la temporalidad del mismo, mientras que la norma constitucional no señala una temporalidad límite para hacer efectivo el derecho a la gratuidad del registro del nacimiento.

      iii. Cobro por expedición y certificación de actas de nacimiento a domicilio, fuera de campañas y programas o fuera de horario de oficinas, en estos casos el legislador asigna un cobro por tomar registro del nacimiento justificándolo como gastos necesarios para el traslado o la transcripción de las constancias.

    4. Todas estas distinciones y cobros resultan inadmisibles para el ejercicio del derecho fundamental a la identidad, pues para la satisfacción de este derecho siempre es necesario un elemento externo y ajeno al gobernado, que recae exclusivamente en el Estado, el asentar el nacimiento en los archivos del registro civil; y si la Constitución no distingue elemento alguno para justificar un cobro al registro del nacimiento, ni siquiera por concepto de gastos necesarios, resulta inconstitucional cualquier cobro que pretenda realizar el legislador secundario relacionado con el registro del nacimiento y con la expedición de la primer copia certificada del acta de nacimiento.

    5. El Estado no puede cobrar el registro del nacimiento, alegando se trata de una medida válida para recuperar determinados gastos que se erogan para la consecución del registro; pues al reconocerse en la Constitución el derecho a la identidad, registro inmediato y gratuito del nacimiento y de la primer copia certificada del acta de nacimiento, el Estado Mexicano tiene la obligación de avalar el acceso a estos derechos fundamentales, por lo que no se trata de un servicio, sino de una garantía constitucional para hacer efectivo un derecho humano.

    6. Así, no existe una distinción válida para que el legislador del Estado de Chihuahua reconozca la gratuidad del acto registral del nacimiento en otras leyes hacendarias municipales y no en las Leyes impugnadas.

    7. Al afectar el derecho humano al registro inmediato y gratuito del nacimiento, el legislador local también afecta o pone en situación de vulnerabilidad los derechos al nombre, a la nacionalidad, a la filiación, a la personalidad jurídica, entre otros, pues se trata de un presupuesto formal para la inclusión y desarrollo de estos derechos.

    8. Estos cobros afectan en mayor medida a la población más marginada, que vive en áreas rurales, zonas remotas o fronterizas.

  4. Artículos señalados como violados. La promovente señaló como violados los artículos 1 y 4 constitucionales, artículo segundo transitorio, del Decreto que reforma el artículo 4º constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, artículos 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 7 y 8 de la Convención sobre Derechos de los Niños.

  5. Registro y turno. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis,(2) el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 6/2016, y turnarlo a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para que fungiera como instructora.

  6. Admisión. La Ministra instructora por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis,(3) admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtiera efectos la notificación del citado auto.

  7. Informe del Poder Ejecutivo. El Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua rindió informe

    mediante escrito recibido el quince de febrero de dos mil dieciséis,(4) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:

    1. Que era cierto que había promulgado y publicado las Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis de los Municipios de Allende, de Buenaventura, de Galeana y de Ignacio Zaragoza, todos del Estado de Chihuahua.

    2. Que el Congreso del Estado de Chihuahua fundó y motivó su actuación en la exposición de motivos que antecedió a la iniciativa y de los debates que se dieron durante el estudio, dictamen, discusión y aprobación.

  8. Informe del Poder Legislativo. La Diputada Presidenta del Congreso del Estado de Chihuahua y el Titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana del referido Congreso, rindieron informe mediante oficio S.P./87/2016 recibido el veintidós de febrero de dos mil dieciséis,(5) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (ibídem, fojas 100 a 125) en el que manifestó, esencialmente, lo siguiente:

    1. Que ante ese Congreso se presentaron los proyectos de leyes de ingresos de los Municipios de Allende, de Buenaventura, de Galeana y de Ignacio Zaragoza, los cuales siguieron el proceso legislativo, en el cual se respetó tanto el catálogo de conceptos, como la forma y cobro de los...

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