Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 10/2016, así como los Votos Particulares formulados por los Ministros Norma Lucía Piña Hernández y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2016

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

ELABORÓ: AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 10/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y

RESULTANDO

  1. Presentación de la demanda. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, Luis Raúl González Pérez, quien se ostentó como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad para solicitar la declaración de invalidez de diversas disposiciones de las leyes de ingresos para las Municipalidades de Ensenada, Mexicali, Playas de Rosarito y Tecate, todos ellos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de treinta y uno de diciembre de dos mil quince. Como autoridad emisora y promulgadora señaló a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California.

  2. Registro, turno de la demanda. El dos de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, registrarla con el número 10/2016 y la turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

  3. Admisión de la demanda. El tres de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Baja California, a quienes ordenó dar vista para que rindieran su informe; así como a la Procuradora General de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.

  4. Informe del Poder Ejecutivo. El primero de marzo de dos mil dieciséis, Francisco Rueda Gómez, ostentándose con el carácter de Secretario General de Gobierno del Estado de Baja California, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo.

  5. Informe del Poder Legislativo. El dos de marzo de dos mil dieciséis, los Diputados Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez y Armando Reyes Ledesma dieron contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Baja California, ostentando el carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva de la XXI Legislatura del Estado.

  6. Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto no formuló pedimento.

  7. Alegatos. El seis de abril de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó escrito de alegatos, no así los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California.

  8. Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, el siete de abril de dos mil dieciséis se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) en adelante Ley Reglamentaria.

    CONSIDERANDO

  9. PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) el artículo 1° de su Ley Reglamentaria(3) y la fracción I del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la

    declaración de invalidez de diversas disposiciones correspondientes a leyes estatales por considerar que las mismas violentan los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte.

  10. SEGUNDO.- Oportunidad. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria,(5) el plazo de treinta días naturales para presentar la demanda se debe computar a partir del día siguiente de su fecha de publicación.

  11. En el caso, las leyes de ingresos cuyas disposiciones se impugnan fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

  12. Por lo tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del dos de enero al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis. Por consiguiente, si la demanda se presentó el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.

  13. TERCERO.- Legitimación activa. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, la promovente debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.

  14. En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con la atribución de promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución, así como en los tratados internacionales de los que México sea parte, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 105 constitucional.

    En su representación comparece su Presidente, Luis Raúl González Pérez, quién acreditó su personalidad con copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha trece de noviembre de dos mil catorce. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar a este órgano constitucional autónomo y promover acciones de inconstitucionalidad de conformidad con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6) y el artículo 18 de su Reglamento Interno(7).

  15. CUARTO.- Estudio de fondo. Toda vez que en la presente acción de inconstitucionalidad no se hicieron valer causas de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte que se actualice alguna, se procede al análisis del único concepto de invalidez planteado.

  16. En dicho concepto, la Comisión Nacional plantea la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones:

    I. El artículo 16, apartado A, incisos b), c), d), e), f), g), h), i), l) y m), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.

    II. El artículo 23, fracción I, incisos b), d), f), g) e i), de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.

    III. El artículo 16, apartado A, incisos b), d), e), f), g), h) y j), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.

    IV. El artículo 32, apartado A, incisos b), c), d), f) y h), de la Ley de Ingresos y tabla de valores catastrales unitarios, base del impuesto predial del Municipio de Tecate, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.

  17. A su juicio, las disposiciones enunciadas son violatorias del derecho a la identidad y del acto registral del nacimiento, en síntesis, porque se cobra el registro de nacimiento al amparo de diversos conceptos, señalando los siguientes:

    "- Registro urgente en horas hábiles dentro de la oficina.

    ● Registro en hospitales, excepto en instituciones de salud pública los cuales estarán exentos.

    ● Registro de nacimiento, en centro de rehabilitación, ceresos, casas hogar, casas de retiro, tutelar de menores y otros.

    ● Registro en horas extraordinarias (sábado) dentro de la oficina, con anticipación de 8 días, previa cita.

    ● Registro a domicilio fuera de la mancha urbana con anticipación de 8 días, previa cita.

    ● Registro de nacimientos fuera del término de 6 meses.

    ● Inscripción de Registro de nacimientos ocurridos en territorio extranjero, Inscripción de

    personas nacidas en el extranjero.

    ● Registro de Nacimientos de personas nacidas fuera del municipio después de 6 meses.

    ● En los supuestos de registro a domicilio en horas hábiles y extraordinarias previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, se establece que se causarán honorarios del Oficial del Registro Civil de acuerdo al tabulador contenido en el artículo."

  18. Por este motivo, estima que se transgreden los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) transitorio segundo de la reforma constitucional al artículo 4º de diecisiete de junio de dos mil catorce;(9) 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(10) 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(11) así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.(12)

  19. Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California manifestó que no procede formular manifestaciones en relación a la invalidez que solicita la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, toda vez que las violaciones alegadas son atribuibles únicamente al Congreso del Estado.

  20. Por su cuenta, el Poder Legislativo del Estado de Baja California manifestó lo siguiente:

    ● Que las disposiciones legales cuya invalidez se reclama corresponden a actos legislativos ciertos, que fueron realizados con respeto de las etapas procedimentales del proceso legislativo y que fueron emitidas en uso de las facultades con las que...

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