Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 5/2017.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2017

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIA: ADRIANA CARMONA CARMONA

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como norma general impugnada y órganos emisores los siguientes:

Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:

  1. Congreso del Estado de Sinaloa.

  2. Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa.

    Norma general cuya invalidez se reclama:

    El artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado, el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

    SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el accionante son, en síntesis, los siguientes:

  3. El artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa es contrario al artículo 6 de la Constitución Federal porque al establecer un costo por "la búsqueda exhaustiva de información pública del Gobierno del Estado de Sinaloa o de sus entidades públicas que no se encuentre disponible en el momento", contraviene el principio de gratuidad que rige el ejercicio del derecho de acceso a la información.

    La Ley General de Acceso a la información Pública, en su artículo 17, establece que el ejercicio de este derecho es gratuito y únicamente se requerirá el pago que corresponda a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, sin que permita el cobro por la búsqueda o la disponibilidad momentánea de la información.

    De una interpretación a los principios en materia de transparencia se obtiene que el de gratuidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está dirigido a los procedimientos a cargo de las autoridades estatales para la obtención de la información, por lo que no pueden aplicar cobros por esos procesos, sino, en todo caso, por los soportes en los que la información es entregada, tales como medios magnéticos, copias o mensajería.

    En ese sentido, si el artículo impugnado establece un pago de derechos por un equivalente a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por la búsqueda exhaustiva de la información pública del Gobierno del Estado o de sus entidades públicas, que no se encuentre disponible en el momento, contraviene el artículo 6 constitucional.

    Para el ejercicio del derecho de acceso a la información no deben imponerse mayores requisitos que los previstos en la Constitución y en la Ley General de la materia puesto que, de hacerlo, se genera un obstáculo en el ejercicio de ese derecho.

    La norma impugnada no contiene parámetros para determinar cuándo la búsqueda es exhaustiva o cuándo o en qué momento la información no se encuentra disponible, lo que implica que el cobro se determina a discreción de la autoridad.

    El derecho de acceso gratuito a la información pública es piedra angular en un Estado democrático y de derecho, por lo que debe ser protegido y garantizado tanto en su dimensión individual como social; en apoyo a su argumento, cita la tesis 2a. LXXXIV/2016 (10a.), de rubro "DERECHO A LA INFORMACIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y DIMENSIÓN COLECTIVA"(1).

    El requisito adicional impuesto en la ley local, relativo al pago de derechos por la búsqueda de información pública tiene implicaciones que trascienden al ejercicio del derecho de acceso a la información en sus dos dimensiones y constituye un obstáculo para su ejercicio.

    En la jurisprudencia 2a. LXXXV/2016 (10a), de rubro "DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL".(2), la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado, siempre que sea por escrito, de manera pacífica y respetuosa; de ahí que la norma impugnada establece una limitante a su ejercicio, que no es acorde a los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad.

    La norma impugnada también es contraria el principio de máxima publicidad de la información, puesto que únicamente de manera excepcional puede restringirse su ejercicio, en la medida que ello se justifique.

    Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Claude Reyes y otros Vs Chile, determinó que el establecimiento de restricciones a este derecho bajo el control del Estado, sin la observancia de límites convencionales, crea un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria de las autoridades en la clasificación de la información, con lo que se genera inseguridad jurídica.

    TERCERO. Preceptos que se consideran vulnerados. El promovente señaló como transgredidos los artículos y 6°, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    CUARTO. Admisión. Mediante proveído de treinta de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la acción de inconstitucionalidad bajo el expediente 5/2017 y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas, en su carácter de instructor.

    En acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sinaloa para que rindieran sus informes; asimismo, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.

    QUINTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Sinaloa. Al rendir su informe, sostuvo la constitucionalidad de la norma impugnada, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:

    I. La reforma al artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa no está relacionada con la imposición de limitantes al derecho de acceso a la información, sino con las atribuciones del Estado para establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto de egresos que sea autorizado, por lo que no contraviene el artículo 6, apartado A, fracción III, constitucional dado que no establece un cobro por el ejercicio del derecho de acceso a la información sino por un servicio que presta el Estado en función de derecho público.

    Lo anterior porque en los artículos 2, fracción VI(3), 3, fracción VII, incisos c) y d)(4), y 15(5) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa se prevé la gratuidad del derecho de acceso a la información pública.

    Del artículo 2(6) del Código Fiscal de la Federación se obtiene que los derechos son los pagos por la explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por recibir servicios que presta el Estado, es decir, se trata de contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública por la utilización de bienes o servicios de carácter administrativo por parte de los órganos del poder público, que el contribuyente está obligado a cubrir.

    Por su parte, en el artículo 192-C, fracción III(7), la Ley Federal de Derechos también prevé el derecho de acceso a la información, aunque referente a antecedentes registrales a cargo de la Comisión Nacional del Agua.

    II. El Decreto impugnado fue emitido en cumplimiento a la Constitución Federal y en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 43, fracción II, de la...

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