Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 56/2018, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros José Fernando Franco González Salas y Juan Luis González Alcántara Carrancá, y Voto Concurrente y Particular formulado por el Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de disposición18 Octubre 2019
Fecha de publicación18 Octubre 2019
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2018.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.

Vo.Bo.

Rúbrica.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

Cotejó:

Rúbrica

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Mediante oficio presentado el dos de julio de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 192, 199 y 200, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, así como el diverso 12, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado denominado Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo del Estado de Jalisco, publicados mediante Decreto 26835/LXI/18 en el Periódico Oficial del citado Estado, el dos de junio del año antes mencionado, señalando como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la mencionada norma, al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional de tal Estado.

Dichos preceptos establecen lo siguiente:

"Artículo 192. Toda información recabada por las autoridades de seguridad pública, con apego a la presente Ley, se considerará reservada en los siguientes casos:

I. Cuando su divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles para la prevención o el combate a la delincuencia;

II. Cuando su revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o a las instituciones del estado.

III. La información y los materiales de cualquier especie que sean producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales;

IV. Cuando la grabación o información obtenida constituya dato de prueba o prueba dentro de una investigación o juicio en curso, salvo que la autoridad investigadora, previo análisis, determine necesaria su divulgación para que se logre identificar y localizar a quien o quienes hayan participado o cometido el hecho señalado por ley como delito; y

V. Cuando así lo prevean la Ley de Protección de Datos y la Ley de Transparencia".

"Artículo 199. Está prohibido el suministro o intercambio de información en poder de autoridades de seguridad pública, obtenida a través del uso de equipos y sistemas tecnológicos, o de productos de inteligencia para la prevención, derivada de dicha información, con personas físicas o jurídicas particulares, cualquiera que sea su naturaleza, en los términos de la Ley".

"Artículo 200 [...]

[...]

V. No se autorizará el suministro o intercambio de información en poder de autoridades de seguridad pública, obtenida a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos, o de producto de inteligencia para la prevención, derivada de dicha información con personas físicas o jurídicas particulares de nacionalidad mexicana o extranjera, cualquiera que sea su naturaleza".

"Artículo 12 [...]

La información relacionada con la operación del Escudo Urbano C5' y sus sistemas se considera reservada, de conformidad con la legislación aplicable".

SEGUNDO. Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estimó violados los artículos 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e hizo valer el argumento de invalidez que se sintetiza a continuación:

u Los preceptos impugnados prevén una reserva genérica, indeterminada y previa de la información recabada a través del uso de equipos y sistemas tecnológicos por las autoridades de seguridad pública que no obedece al interés público ni a la seguridad nacional, vulnerando el derecho de acceso a la información.

Lo anterior, ya que, al disponer de forma genérica, indeterminada y apriorística que toda la información en poder de las autoridades de seguridad pública, obtenida o recabada a través del uso de equipos o sistemas tecnológicos o productos de inteligencia, será reservada por un plazo indeterminado y no podrá ser suministrada a las personas físicas o jurídicas particulares en ningún caso, vulneran el derecho humano de acceso a la información, en virtud de que constituyen una restricción ilegítima, desproporcional e injustificada.

u En efecto, dichos preceptos invierten la regla general prevista en el marco de regularidad constitucional, pues establecen un universo de reserva total, indeterminado y previo que engloba información que no debe ser clasificada como reservada. Además, por la clasificación de reserva previa que hacen, las normas impiden llevar a cabo un contraste con un parámetro objetivo para saber si parte de esa información amerita o no ser reservada.

En ese sentido, la reserva que establecen las disposiciones en combate resultan contrarias al principio de máxima publicidad, ya que establece categorías de información sin llevar previamente una prueba de daño, siendo que el parámetro para determinar si la información en posesión de sujetos obligados debe ser reservada, estriba en determinar de forma casuística si su difusión puede efectivamente generar un daño a intereses relevantes tutelados a nivel constitucional. Habida cuenta que resulta contrario al sistema de reserva de información toda disposición que realice una clasificación absoluta, a priori y ex ante de la información pública.

u Aunado a lo anterior, de la lectura de las disposiciones combatidas se aprecia que no se justifica el interés público en todos los géneros de información a los que hace referencia, los que las vuelve normas incompatibles con el marco de regularidad constitucional en materia de acceso a la información.

Por otra parte, del análisis de los preceptos impugnados se permite apreciar que la reserva de información que la ley decreta no está sujeta a una temporalidad concreta, pues se establece la prohibición genérica de suministro o intercambio de información con particulares.

u En suma, las disposiciones combatidas resultan contrarias al derecho humano de acceso a la información pública, toda vez que:

o Establecen una reserva de información permanente.

o Las razones por las que se reserva la información pública no corresponden al interés público, ni a la seguridad nacional, reconocidas en la Constitución, y

o La reserva de información no se apega a lo dispuesto por las bases y principios generales previstos en la ley general que emitió el Congreso de la Unión, al constituirse como una reserva total e indeterminada.

u Así, la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas se sustenta, por un lado, en que no todas las circunstancias especificadas por las que se toma tal determinación corresponden al interés público ni a la seguridad nacional y, por el otro, en que la prohibición de difundir la información es permanente y no está sujeta a una temporalidad específica.

Finalmente, si bien podría considerarse que las normas combatidas persiguen un fin constitucionalmente válido salvaguardar la Seguridad Pública y que son idóneas para alcanzar

dicho objetivo mediante la reserva de toda la información recabada por las autoridades de seguridad pública, lo cierto es que la medida establecida por el legislador consistente en una calificación absoluta, a priori y ex ante, resulta desproporcional, al no privilegiar otras medidas más adecuadas y menos lesivas tales como el análisis casuístico de la información, con base en el principio de máxima publicidad, para determinar si efectivamente su publicidad representa una afectación a la Seguridad Pública.

u Máxime que las normas impugnadas tienen un impacto desproporcional sobre un sector de la población: el gremio periodístico, al imposibilitar la búsqueda de toda información recabada por las autoridades de seguridad pública.

Es así que, al efectuar un balance entre los valores en juego; es decir al hacer una comparación del grado de afectación que puede provocar la medida a los derechos humanos de acceso a la información pública y al principio de máxima publicidad, se aprecia que no existe proporción entre el fin constitucional que se persigue garantizar la seguridad pública y el resultado de la medida restricción injustificada al derecho de acceso a la información pública.

TERCERO. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de tres de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó, respectivamente, formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 56/2018, y designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento.

Por auto de cuatro de julio de dos mil dieciocho el Ministro instructor admitió la acción referida, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.

CUARTO. Informe de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:

El Gobernador Constitucional, Titular del Poder Ejecutivo...

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