Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 106/2020.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2020

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Vo. Bo

Señor Ministro

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

V I S T O S; para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 106/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de enero de dos mil veinte, María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán.

  2. Gobernador del Estado de Yucatán.

NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:

  1. Artículo 57, fracción XI, de la Ley de General de Hacienda del Estado de Yucatán.

  2. Capítulo XXVII, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, denominado "Derechos por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública", que comprende los artículos 85-Y al 85-AB, contenidos en el Título Tercero.

Estos preceptos fueron publicados en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La promovente estimó violados los artículos , 4°, párrafo octavo, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo transitorio segundo, del Decreto que reforma el artículo 4º, de la Constitución Federal, publicado el diecisiete de junio de dos mil catorce; los artículos 1°, 2°, 3°, 13 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos , 16, y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 7° y 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño.

TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte promovente aduce los siguientes conceptos de invalidez en los que argumenta, en síntesis, lo siguiente:

Primero. El cobro del derecho por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública, que deberán pagar las personas propietarias o poseedoras de predios en la entidad federativa, previsto en el Título Tercero, Capítulo XXVII, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán carece de los elementos fundamentales de las contribuciones que caracterizan a los derechos, toda vez que su cobro no corresponde a la prestación de un servicio público por parte del Estado o al aprovechamiento de bienes del dominio público estatal por el contribuyente y, por tanto, su configuración resulta desproporcionada. Lo anterior se considera que vulnera el derecho de seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria.

A juicio de la promovente, si bien los legisladores locales previeron el cobro a los gobernados por el aprovechamiento del servicio y mantenimiento de la infraestructura tecnológica de seguridad pública, lo cierto es que para los particulares ello no debería generar ningún derecho pues se trata de funciones propias del Estado. Aunado a ello, el Poder Legislativo local no fue cuidadoso en cuanto al establecimiento de los elementos esenciales de la referida contribución.

Considera que de las disposiciones impugnadas se advierten diversas inconsistencias en la regulación del derecho por la infraestructura tecnológica y que pueden ser contrarias a los derechos de las personas.

La actora consideró pertinente señalar los elementos esenciales de la contribución en cuestión establecida por el legislador, para dilucidar su inconstitucionalidad.

· Sujeto: las personas propietarias y poseedoras de predios ubicados en la entidad federativa (artículo 85-Y).

· Hecho imponible: el aprovechamiento del servicio y mantenimiento de la infraestructura tecnológica, la cual se define como los bienes tecnológicos que el Estado emplea, adicionalmente, para el mejoramiento de la seguridad pública en lugares de uso común (artículo 85-Y).

· Base imponible: no se advierte que se haya fijado de manera clara y precisa, aunque debería representar el costo del servicio prestado por el Estado.

· Tasa o tarifa: la cuota del derecho es de 3.44 UMA, y esta suma no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar el 8% a la cantidades que el contribuyente deba pagar por el "consumo al suministrador de servicios básicos" (artículo 85-Z).

· Época de pago: deberá de cubrirse dentro de los sesenta días posteriores al mes en que se cause el derecho.

La promovente expuso que los preceptos impugnados rompen con la exigencia de congruencia interna de los tributos, ya que debe de existir armonía entre los elementos esenciales del mismo.

Señala que en el caso de los derechos por servicios del Estado, se tratan de contribuciones que se pagan a la hacienda pública como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los Poderes del mismo y sus dependencias públicas a las personas que lo soliciten, de tal manera que para determinar las cuotas se debe atender al costo de ejecución del Estado para dichos servicios y las cuotas deben ser fijas e iguales para todos los que reciban este servicio. Así, indica que el Congreso local erróneamente impuso el cobro por el aprovechamiento de la estructura tecnológica pues, a juicio del órgano constitucional autónomo, la seguridad pública no puede considerarse como un servicio por el cual deba pagarse una contraprestación.

Aunado a lo anterior, sostiene que aunque se pudiera pensar que los derechos controvertidos emanan del uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, como lo pudiera ser la infraestructura tecnológica, no se puede considerar así, toda vez que en razón de la lógica del desenvolvimiento de la función de seguridad pública propia del Estado-, los particulares no pueden explotar, aprovechar o usar bienes destinados a esa importante atribución, sino que ese patrimonio es utilizado para dichos fines por el propio Estado, como lo reconocen las propias normas controvertidas. Y, agrega que los fines de esa función elemental del Estado son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, a favor de toda la sociedad.

Asimismo, considera que el uso de diversas tecnologías se emplea para mejorar la seguridad pública y se enmarcan como parte de un importante deber en beneficio de toda la colectividad, por tanto, no resultan en un beneficio particular y especifico a favor de determinadas personas, sino que busca garantizar un estado de bienestar general. Consecuentemente, el legislador no debió imponer el cobro de un derecho por el uso de dicha infraestructura de seguridad pública, ya que no se trata de un servicio o beneficio individualizado y directo.

Por tanto, considera inadmisible que se le dé la connotación de un derecho a una función que el Estado está obligado a cumplir en beneficio de la comunidad, máxime si solo se impone esa obligación tributaria a los propietarios de predios en el Estado de Yucatán, cuando esas infraestructuras tecnológicas, al estar inmersas en la materia de seguridad pública, atañen a toda la sociedad.

Ahora bien, en cuanto a la tarifa correspondiente a pagar, la promovente aduce que las normas impugnadas tampoco respetan el principio de proporcionalidad en las contribuciones, el cual exige que en el caso de ese gravamen se observen los siguientes supuestos:

· El monto de las cuotas debe guardar congruencia con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio, sin que este costo sea exacto, sino aproximado y,

· Las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban el servicio.

En el caso, el monto no guarda congruencia alguna con el costo que significó para el Estado el supuesto servicio prestado, pues para considerar que un derecho por servicios es proporcional, el legislador debió atender a que debe existir correlación entre la cuota a pagar y el costo del servicio de que se trate, lo cual no acontece en este caso. Además, tampoco se considera razonable que se establezca una tarifa de 3.44 UMAS ya que ella no parece vincularse con el costo que representó la prestación de ese "servicio".

Por otro lado, se considera que de la atenta lectura de las disposiciones tildadas de inconstitucionales, también es dable afirmar que el legislador introdujo otros elementos extraños al costo del servicio, como lo es el artículo 85-Z. Dicho artículo establece un límite para la cuota mensual a cubrir, pues el monto no podrá ser mayor al valor que resulte de aplicar el 8% a las cantidades que el contribuyente deba pagar en particular por su consumo al suministrador de servicios básicos. Asimismo el artículo 85-AA, párrafo segundo, establecen que quedarán exentos del pago los propietarios o poseedores de predios cuya cantidad mensual a pagar por su consumo al suministrador de servicios básicos sea igual o menor a 1.18 UMA.

A juicio de la promovente, las disposiciones mencionadas manifiestan que el...

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