Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 38/2019, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Particular y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 38/2019

PROMOVENTE: MUNICIPIO DE CONTLA DE JUAN CUAMATZI, TLAXCALA

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO

COLABORÓ: HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al tres de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la controversia constitucional 38/2019, promovida por el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala.

  1. ANTECEDENTES

    1. Hechos que dieron lugar a la controversia. El veintiuno de julio de dos mil quince se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el Decreto No. 118(1). Por medio de este instrumento, entre otras modificaciones y adiciones, se reformó el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala. En la nueva redacción del precepto se dispuso que los integrantes de los ayuntamientos electos en los procesos electorales ordinarios de esa entidad federativa tomarían posesión el día treinta y uno de agosto inmediato posterior a la fecha de su elección(2).

    2. El veintidós de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el Decreto No. 193(3). Éste adicionó un artículo décimo segundo transitorio al referido Decreto No. 118 que había reformado la Constitución local seis meses atrás (supra párr. 1). En el artículo transitorio adicionado se dispuso que los integrantes de los ayuntamientos elegidos en los comicios de dos mil dieciséis asumirían el cargo el uno de enero de dos mil diecisiete y terminarían su mandato el treinta de agosto de dos mil veintiuno, teniendo por única ocasión el periodo de gobierno una duración de cuatro años ocho meses(4).

    3. El cinco de junio del dos mil dieciséis se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes del ayuntamiento y a los presidentes de comunidad del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala. Una vez resueltas las impugnaciones por las instancias correspondientes, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones aprobó la asignación de regidurías de dicho ayuntamiento y determinó que éste quedaría conformado por el Presidente Municipal, una Síndica y siete regidores(5). De este modo, los nuevos integrantes del ayuntamiento y los doce presidentes de comunidad electos tomaron protesta del cargo el uno de enero de dos mil diecisiete(6).

    4. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el Decreto No. 149(7). Por medio de este instrumento se reformaron los artículos 4, definición novena, 14 y 120, fracción I, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala. En lo que interesa al presente asunto, dichas modificaciones legales básicamente equiparaban a los presidentes de comunidad con los regidores y les conferían derecho de voto en las sesiones del cabildo municipal. Además, el artículo primero transitorio de ese mismo Decreto estableció que las reformas a la referida Ley Municipal entrarían en vigor el uno de septiembre de dos mil veintiuno, salvo la relativa al artículo 14 que lo haría al día siguiente de su publicación(8).

    5. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, sin embargo, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el Decreto No. 75(9). En su artículo segundo se reformó el artículo primero transitorio del diverso Decreto No. 149 publicado el veintitrés de agosto anterior (supra párr. 4). El artículo primero transitorio modificado ahora disponía que las reformas a los artículos 4, definición novena, y 120, fracción I, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, entrarían en vigor el uno de enero de dos mil diecinueve(10), es decir, dos años y ocho meses antes de lo previsto originalmente.

    6. Presentación de la demanda. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve el Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, a través de su Síndica, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala. En su demanda señaló como actos impugnados los artículos 3, 4, definición novena, y 120, fracción I, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, así como el artículo segundo del Decreto No. 75 (supra párr. 5). Argumentó, en síntesis, que las normas impugnadas vulneraban en su perjuicio el principio de autonomía municipal previsto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal). Asimismo, señaló como terceros interesados a los presidentes de comunidad de ese municipio(11).

    7. Trámite y admisión de la demanda. El siete de febrero de dos mil diecinueve el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla con el número 38/2019 y turnarla al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que se encargara de instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo, pues el juicio guardaba conexidad con la diversa controversia constitucional 28/2019 que le había sido turnada previamente(12).

    8. El veintinueve de abril siguiente el Ministro instructor admitió a trámite la demanda(13). Por un lado, tuvo como autoridades demandadas al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, ambos del Estado de Tlaxcala, por lo que ordenó emplazarlos a juicio para que formularan su contestación y les requirió copia certificada tanto de los antecedentes legislativos del decreto impugnado como del ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala en el que constara su publicación. Por otro lado, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal del para que manifestaran lo que correspondiera a su representación. Finalmente, resolvió no tener como terceros interesados a los presidentes de comunidad del municipio actor debido a que sólo podían intervenir con tal carácter las entidades, poderes y órganos señalados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.

    9. Contestación a la demanda. El veintiocho de junio y el quince de julio de dos mil diecinueve, respectivamente, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala presentaron sendos escritos donde dieron contestación a la demanda(14), mismos que fueron agregados al expediente mediante auto de trece de septiembre de dos mil diecinueve(15). En dicho auto el Ministro instructor requirió de nueva cuenta al Poder Legislativo para que remitiera copia certificada de las documentales faltantes solicitadas en el acuerdo de admisión. El once de octubre de dos mil diecinueve el Ministro instructor tuvo por cumplido dicho requerimiento(16).

    10. Audiencia pública, alegatos y cierre de instrucción. El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria). En ella se hizo relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos formulados por la parte actora y se puso el expediente en estado de resolución(17).

    11. Primera discusión y returno del asunto. En sesión de diecinueve de mayo de dos mil veinte el Ministro instructor sometió a consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación un primer proyecto de sentencia. El Tribunal Pleno resolvió por mayoría de seis votos desechar el proyecto presentado y returnar el asunto a una ministra o ministro de la mayoría(18).

    12. En consecuencia, el veintiuno de mayo siguiente el Ministro Presidente acordó returnar el expediente al Ministro Javier Laynez Potisek para que se encargara de formular un nuevo proyecto de resolución(19).

  2. COMPETENCIA

    1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal(20);10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(21), así como en los puntos Segundo, fracción I y Quinto, del Acuerdo General Plenario 5/2013(22), pues se trata de un conflicto entre un municipio y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado al que aquél pertenece, en el que se plantea la invalidez de normas de carácter general, por lo que resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  3. LEGITIMACIÓN

    1. Legitimación activa. De acuerdo con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(23), el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo. En el caso la demanda fue suscrita por Blanca Nallhely Xochitiotzi Peña en su carácter de Síndica del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, quien demostró tener tal cargo con la presentación de la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones(24). Si en términos del artículo 42, fracción III, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala(25) los Síndicos tienen expresamente la atribución de representar a los municipios en los procedimientos jurisdiccionales, entonces se tiene por...

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