Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 97/2019, así como los Votos de Minoría de los Ministros Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo, Particular y Concurrente del Ministro Luis María Aguilar Morales, Concurrentes de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y José Fernando Franco González Salas y Particular de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 97/2019

PROMOVENTE: COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

SECRETARIA AUXILIAR: LETICIA YATSUKO HOSAKA MARTÍNEZ

Vo.Bo.

Ministra:

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:

Cotejó.

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 97/2019 promovida por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México para solicitar se declare la invalidez de los artículos 138 BIS, 224, inciso A), fracción X y 236, párrafo segundo del Decreto que reforma y adiciona, diversas disposiciones del Código Penal del Distrito Federal y de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México.

I. ANTECEDENTES

  1. Reforma al Código Penal local. El uno de agosto de dos mil diecinueve se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Decreto que reforma y adiciona, diversas disposiciones del Código Penal del Distrito Federal y de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México (en adelante el Decreto).

  2. Demanda. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Nashieli Ramírez Hernández, en su carácter de presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México promovió acción de inconstitucionalidad contra los siguientes actos y órganos:

  3. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general impugnada:

    1. Congreso de la Ciudad de México.

    2. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

  4. Normas cuya invalidez se reclama: artículos 138 BIS, 224, inciso A), fracción X y 236, párrafo segundo del Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el uno de agosto de dos mil diecinueve.

  5. Los conceptos de invalidez que se hacen valer, en resumen, son:

  6. a) El artículo 138 BIS del Código Penal para el Distrito Federal impugnado transgrede el derecho humano de igualdad jurídica contenido en los artículos 1 de la Constitución Política, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al contemplar una agravante para quien cometa los delitos de homicidio o lesiones contra un integrante de alguna institución de seguridad ciudadana que esté en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

  7. Si bien la imposición de esa agravante se justifica cuando se trate de elementos de cuerpos policiacos de seguridad ciudadana en el ejercicio de sus funciones de prevención, investigación y persecución del delito, esa justificación no resulta aplicable a personas servidoras públicas integrantes de alguna de esas instituciones que realicen funciones puramente administrativas.

  8. Esto es, el precepto impugnado no distingue si la víctima debe ser integrante de alguna institución de seguridad ciudadana en ejercicio de sus funciones policiales o en ejercicio de sus actividades

    administrativas, por lo que se podría entender que es suficiente con que pertenezca a esas instituciones para que se agrave la pena que se imponga al agresor.

  9. De tal forma que la disposición cuya invalidez se reclama otorga a las personas servidoras públicas integrantes de alguna institución de seguridad ciudadana una mayor garantía en la protección de sus derechos, en relación con los servidores públicos de la Ciudad de México o con cualquier persona habitante de esa ciudad, lo cual resulta un privilegio injustificado.

  10. b) El artículo 224, inciso A), fracción X del Código Penal para el Distrito Federal impugnado, en su porción normativa "la misma pena se impondrá al empleado de la institución bancaria o financiera que colabore para la realización del robo" viola los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la colaboración no implica su ejecución, esto es, existe una distinción entre quienes cometen el delito y aquellos que sólo participan en su comisión.

  11. Así que el precepto impugnado prevé una sanción específica que agrava la pena establecida para el delito de robo cuando un empleado de una institución bancaria o financiera colabore para la realización del robo, sin tomar en cuenta las reglas sobre la autoría y participación contenidas en los artículos 22 y 81 del Código Penal para el Distrito Federal.

  12. Es decir, existe una contradicción entre las reglas establecidas para los grados de intervención en un hecho delictivo y la disposición impugnada, lo cual deja en estado de incertidumbre a los destinatarios de la norma.

  13. Por otra parte señala como ilustrativa en cuanto a la afectación a los principios de legalidad y seguridad jurídica a la tesis 1a./J. 104/2011 de rubro: "amparo contra leyes. la inconstitucionalidad de éstas puede derivar de la contradicción con otras de igual jerarquía, cuando se demuestre violación a la garantía de seguridad jurídica".

  14. c) El artículo 236, párrafo segundo del Código Penal para el Distrito Federal impugnado transgrede los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y de seguridad jurídica porque dispone que cuando se cometa el delito de extorsión, la pena se aumentará al doble si la conducta se realizó por un servidor público, miembro o exmiembro de alguna corporación ciudadana de cualquier nivel de gobierno.

  15. De igual forma, ese precepto establece que además de la agravante se les impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar cargos o comisión públicos y la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada a los servidores, exservidores o miembros o exmiembros de corporaciones de seguridad ciudadana o privada.

  16. Por tanto, hay una incongruencia entre los sujetos activos a quienes se les aumenta al doble la pena y a quienes se les imponen las sanciones adicionales.

  17. Asimismo, no existe certeza respecto de lo que deberá entenderse por miembro o exmiembro de una corporación de seguridad ciudadana debido a que el Código Penal para el Distrito Federal no proporciona una definición. Si bien la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México (Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana) define qué se entiende por instituciones de procuración de justicia, de seguridad ciudadana y policiales, ese ordenamiento tampoco precisa con claridad quiénes son las corporaciones de seguridad ciudadana, lo que genera incertidumbre respecto de los sujetos activos de la norma.

  18. Registro, turno y admisión de la demanda. Mediante proveído de tres de septiembre de dos mil diecinueve, el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 97/2019 y lo turnó al ministro Eduardo Medina Mora I. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

  19. En acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los poderes legislativo y ejecutivo de la Ciudad de México para que rindieran sus informes, a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal con la finalidad de que si considerara que la materia de esta acción trasciende sus funciones constitucionales, manifestara lo que correspondiera.

  20. Informes.

  21. A) Jefa de Gobierno de la Ciudad de México

  22. Silvia Marcela Arriaga Calderón, en su carácter de directora general de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en representación de la Jefa de Gobierno, manifestó esencialmente lo siguiente:

  23. a) El concepto de invalidez relativo a que el artículo 138 BIS del Código Penal para el Distrito Federal impugnado es violatorio del principio de igualdad es infundado, puesto que se sustenta en la premisa de que debe de existir una distinción entre las personas servidoras públicas integrantes de alguna institución de seguridad ciudadana de acuerdo con sus actividades, no obstante que las funciones que realizan van encaminadas al mismo fin que se materializa en brindar seguridad a la ciudadanía.

  24. Además, en ese precepto se establece una agravante para los delitos de homicidio y de lesiones, lo cual no es un privilegio. De seguir este argumento de la parte actora, entonces cada vez que una agravante fuera aplicada implicaría un privilegio injustificado para un determinado grupo social.

  25. b) No existe la supuesta contradicción planteada respecto del artículo 224, inciso A), fracción X del Código Penal para el Distrito Federal impugnado, puesto que el operador jurídico debe estudiar cada caso realizando una interpretación armónica de la legislación aplicable.

  26. c) En relación con el planteamiento de invalidez sobre el artículo 236, párrafo segundo del Código Penal para el Distrito Federal, éste es infundado, en razón de que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa, por ende, el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador a elaborar una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable.

  27. Adicionalmente, el órgano ejecutivo señala que para analizar el grado de suficiencia en la...

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