Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 142/2019, así como el Voto Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 142/2019

PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

COLABORADOR: LUIS DIAZ ESPINOSA

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de diciembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 142/2019, promovida por el partido político del Trabajo en contra de una reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

    1. Presentación de la demanda. El veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, varios integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo interpusieron una acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, mediante el cual se modificó la Constitución de dicha entidad federativa en materia de integración del Tribunal Estatal Electoral. En particular, se cuestionó la regularidad constitucional del artículo 135, apartado D, párrafo cuarto, de la Constitución Local y de los numerales transitorios sexto y séptimo de dicho decreto.

    2. Conceptos de invalidez. En la demanda se sostiene que con la modificación impugnada se violan los artículos 1º, 14, 16, 17, 35, fracción IV, 41, 105, fracción II, inciso i), penúltimo párrafo, 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal"), así como los numerales 23.1, inciso c), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para ello, se planteó un único apartado de conceptos de invalidez, en el que se encuentran los siguientes razonamientos:

      1. ÚNICO. La reforma al párrafo cuarto del Apartado D del artículo 135 de la Constitución de Nayarit consistió en reducir la conformación del Tribunal Electoral Local de cinco a tres integrantes. Por su parte, los artículos sexto y séptimo transitorios ordenan que la integración de tres magistrados surtirá sus efectos a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno y que los magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión de su periodo; siendo que del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve al dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal se conformará por cuatro magistrados.

      2. Bajo ese entendido, se argumenta que dichos contenidos normativos resultan contrarios a la Constitución Federal, en primer lugar, porque el primer precepto constituye una ley privativa que transgrede lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, numeral 5, constitucional que explícitamente señala que las autoridades electorales jurisdiccionales de las entidades federativas se integrarán por un número impar de magistrados. Por su parte, las normas transitorias impugnadas son inválidas porque ocasionan que por cierto tiempo el Tribunal se conforme por un número par de integrantes, sin que la Constitución Federal permita tal escenario incluso de manera temporal.

      3. Además, los artículos transitorios imposibilitan que el Senado de la República pueda elegir a un nuevo magistrado, vedando por un tiempo determinado (dos años) la facultad del Senado para elegir a dichos juzgadores, la cual se prevé de manera expresa en el citado artículo 116 de la Constitución Federal. El Senado tiene la facultad y obligación de nombrar a un nuevo integrante del Tribunal Electoral cuando exista una vacante.

      4. En ese sentido, la veda que contienen las normas reclamadas respecto a la facultad que tiene el Senado genera una violación directa al artículo 116 y también una afectación a los principios de

      igualdad y no discriminación y el derecho que tiene todo ciudadano a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, de conformidad con los artículos 1, 35, fracción VI, constitucionales y 23.1, inciso c), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se ocasiona una intromisión indebida en el proceso de designación de los magistrados, que trastoca los principios de imparcialidad e independencia de la judicatura y en materia electoral.

    3. Ampliación de los conceptos de invalidez. En complemento lo anterior, mediante diverso escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos integrantes del escrito inicial de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo presentaron un nuevo escrito para reiterar sus razonamientos de inconstitucionalidad y plantear un nuevo concepto de invalidez.

    4. Al respecto, se manifiesta que se genera una violación a los artículos 1º, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 35, fracción VI, 41, segundo párrafo, 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos b) y c), numeral 5, y 133 de la Constitución Federal; 1, 2, 8.1, 23.1, inciso c), 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 1, 2, y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello, a la luz de las siguientes consideraciones expuestas en varios subapartados:

      1. PRIMERO. Se reitera en su totalidad el concepto de invalidez señalado en el escrito inicial.

      2. SEGUNDO. El Decreto reclamado en materia de integración del Tribunal Electoral Local y, en concreto, el artículo 135, apartado D, cuarto párrafo, de la Constitución de Nayarit (que reduce de cinco a tres magistrados su integración) vulnera los principios de renovación escalonada, periódica y de paridad de género, así como los principios electorales de certeza y objetividad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación, funcionamiento colegiado, no regresividad de los derechos fundamentales colectivos, derecho a la tutela judicial efectiva, razonabilidad y los derechos políticos de los ciudadanos nayaritas elegibles (dada la mayor espera para ejercer su derecho de acceso al cargo).

      3. A saber, la reducción de los integrantes del Tribunal, sin hacer la previa interpretación conforme ni el debido contraste de constitucionalidad y convencionalidad, implica incumplimiento del mandato de optimización al derecho fundamental de los ciudadanos a contar con órganos jurisdiccionales autónomos dotados de mayores recursos. También la reducción de magistrados conculca la garantía de aplicabilidad del principio de paridad de género y alternancia, pues no se previó el cumplimiento de dichos principios a pesar de implementarse un modelo impar de integrantes (de manera que, si en una integración del tribunal hay un hombre más, en la siguiente, debería haber mayor número de mujeres).

      4. Asimismo, la reducción de integrantes es una medida regresiva para garantizar una correcta impartición de justicia (derecho no tanto de los magistrados, sino de los justiciables en términos de la Constitución y la Convención Americana). Esta invalidez se evidencia aun cuando esté previsto en el dictamen que la reforma impugnada tiene fundamento en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo artículo 106.1 señala que las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistrados. Ello es así, pues originalmente el legislador local estimó necesario garantizar a los justiciables un mejor funcionamiento de dicho órgano jurisdiccional con cinco integrantes; de manera que no se motiva el decreto acerca de por qué es dable mejorar la impartición de justicia electoral con tal reducción de magistrados.

      5. No es lo mismo que de cada cien asuntos de conocimiento de un tribunal, en promedio correspondan veinte a cada magistrado (como estuvo previsto en la norma antes de su reforma), que el distribuir de cada cien unos treinta y tres asuntos a cada uno de los magistrados que lo integrarán que reduce de cinco a tres el número de sus integrantes. Lo cual, en el proceso electoral, puede complicar su desempeño, pudiendo incumplir a los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad que, en términos del artículo 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben regir el funcionamiento de un tribunal electoral local.

      6. Por otro lado, sin soslayar lo previsto en la Ley General respecto del número de integrantes de

        cada Tribunal Electoral local, se advierte que el parámetro de validez es la Constitución Federal y, en el caso, es lo establecido en el artículo 116 párrafo segundo, fracción IV, inciso c), punto 5o, e inciso I), de la Constitución Federal. De estos preceptos se desprende que: a) si bien, prima facie, basta que el número de integrantes de las autoridades jurisdiccionales electorales sea "impar" y ello debe estar garantizado en la constitución local; b) se caracteriza a esos tribunales electorales como órganos colegiados, no solo en su conformación, pero medularmente en su funcionamiento y actuación; c) dicho modelo de integración de las autoridades jurisdiccionales electorales es una condición necesaria, por lo que debe ser adecuadamente regulada en las normas estatales para dar efectividad a la garantía de "autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones"; d) la finalidad de esa garantías es que los justiciables cuenten con autoridades jurisdiccionales locales que, en materia electoral, impartan justicia pronta, completa y...

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