Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 134/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro José Fernando Franco González Salas.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 134/2020

PARTIDO POLÍTICO PROMOVENTE: MORENA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIA AUXILIAR: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ

Vo. Bo.

MINISTRA

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 134/2020, promovida por el partido político MORENA, a través de la cual se impugnan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

  1. ANTECEDENTES

    1. El veintinueve de mayo de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el Decreto número 134, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. Estas reformas consistieron, en lo que interesa, en la armonización de dichos cuerpos normativos con la obligación de observar el principio de paridad de género y prevenir la violencia política en contra de las mujeres.

    2. En contra de lo anterior, el día veintiocho de junio de dos mil veinte, el representante del partido político MORENA promovió acción de inconstitucionalidad ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual desarrolló cinco conceptos de invalidez, en los que expresó, en esencia, lo siguiente:

      Primer concepto de invalidez

      1. Que el artículo 150, primer párrafo, de la ley electoral local resulta inconstitucional, porque contraviene el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución federal en materia político-electoral, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, que facultó al Congreso federal a legislar en torno a la figura de coaliciones para los procesos electorales federales y locales.

      2. Que la regulación de las coaliciones es un asunto de competencia federal, pues en el mencionado artículo transitorio se facultó al Congreso de la Unión para establecer en una ley general el sistema de participación electoral de los institutos políticos a través de la figura de coaliciones para los procesos electorales, que incluye los plazos para solicitar su registro.

      3. Que la competencia conferida el órgano legislador federal excluye la posibilidad de que la figura institución de coaliciones se establezca en una ley local, ya que la propia Constitución general no reconoce competencia a las legislaturas de los estados de la República para legislar sobre esa figura de participación conjunta de los partidos políticos en los procesos electorales.

      4. Que el artículo Segundo Transitorio de la reforma constitucional mencionado, establece que las coaliciones podrán solicitar su registro hasta la fecha en que inicie el periodo de precampañas, en tanto que el artículo 150, primer párrafo, de la ley electoral local impugnado establece que la solicitud de registro de convenio de coalición deberá ser presentada ante la Presidencia el Consejo General del Instituto Local hasta treinta días antes de que inicia la etapa de precampaña.

      5. Que no pasa inadvertido que el artículo 92, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos dispuso una norma de redacción similar a la del artículo 150, primer párrafo, impugnado, en la

        que se estableció que la solicitud de registro de los convenios de coalición debe presentarse a más tardar treinta días antes de que se inicie el período de precampaña; sin embargo considera que ello no implica estimar válido el precepto 150 de la legislación local, ya que el parámetro de validez aplicable es el artículo constitucional transitorio.

      6. Que si las bases para la configuración legal de las coaliciones bajo un sistema uniforme a fin de garantizar la participación electoral de los partidos políticos se incluyeron en el citado artículo transitorio, es evidente que ninguna ley que las contravenga debe tener validez. Agrega que el artículo 92, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos fue inaplicado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-RAP-246/2014, por contrariar lo establecido en el artículo constitucional transitorio.

      7. Que debe aplicarse el principio pro persona a fin de tomar en cuenta la norma que contenga un plazo más benéfico para los partidos políticos y de ese modo puedan ejercer su derecho de asociarse.

        Segundo concepto de invalidez

      8. Que los artículos 63, fracción XVIII y 583, fracción V, de la ley electoral local, vulneran el contenido de los numerales 7 y 41, base III, apartado C, primer párrafo, de la Constitución federal, que establecen la libertad de expresión en general -el primero de los artículos- y de manera específica en materia de propaganda política -el segundo artículo referido-.

      9. Que son inconstitucionales al obligar a los partidos políticos a abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a otras personas; sea durante las campañas o en la propaganda política y también al disponer como infracciones la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos.

      10. Que la libertad de expresión en la propaganda política electoral solo está prohibida en los casos en que sea calumniosa y siempre que sea hecho a sabiendas por quien la cometa. De ahí que la legislación local impugnada lleva implícita la posibilidad de censura y coarta la difusión de ideas en el contexto del debate robusto en una sociedad democrática porque amplía la restricción a la libertad de expresión introduciendo términos como "diatriba", "infamia", "injuria", "difamación" o expresión "que denigre" a otras personas físicas o jurídicas actuantes en ese ámbito.

        Tercer concepto de invalidez

      11. Que el artículo 316 de la ley electoral local resulta inconstitucional, puesto que transgrede los principios de certeza, legalidad y objetividad en materia electoral, así como el de colegialidad e integralidad de las decisiones electorales, al establecer el voto de calidad en caso de empate en las resoluciones de los Consejos Municipales Electorales, con independencia de si existe o no quorum y la aprobación por mayoría de los integrantes de esos órganos colegiados.

      12. Que el artículo tildado de inconstitucional permite la posibilidad de que, inclusive sin quorum legal, el cual se integra con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes, dichos órganos electorales tomen resoluciones eventualmente inciertas e ilegales por una minoría de integrantes e, inclusive, en un extremo de empate, solo por el titular de la Presidencia.

      13. Que el artículo tildado de inconstitucional permite la posibilidad de que inclusive sin quorum legal, -el cual se integra con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes- dichos órganos electorales tomen resoluciones eventualmente inciertas e ilegales por una minoría de integrantes e, inclusive, solo por el titular de la Presidencia en un caso extremo de empate.

      14. Que tal deficiencia no se subsana aun cuando el artículo 309, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, dispone que de producirse una ausencia definitiva o de incurrir el titular de la consejería propietaria en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, la suplente de la lista de prelación será llamada por el presidente del Consejo Municipal de que se trate para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley, que la hipótesis de citar a sesión dentro de las veinticuatro horas a celebrarse con los consejeros electorales que asistan, implica que no necesariamente se llamaría a la suplente a esa sesión, porque puede ser que la falta anterior del propietario haya sido la primera, la justifique o no.

      15. Que de manera ordinaria, un sentido conforme con la Constitución federal debería llevar al

        órgano legislador a colegir que la norma sería válida solo si garantiza que las decisiones se toman por mayoría de votos de sus integrantes, no por una cantidad inferior, dado que en ese tipo de resoluciones es necesaria esa votación para dar confianza a la ciudadanía y para procurar legalidad con el máximo consenso posible, lo cual no acontece en la redacción actual de la norma.

      16. Que la redacción debería ser similar al artículo 469 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que en caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los consejeros se procederá a una segunda votación y si persiste el empate, quien ostente la presidencia señalará que la votación deberá llevarse a cabo en una sesión posterior en la que se encuentren todos los titulares de las consejerías.

        Cuarto concepto de invalidez

      17. Que resulta inconstitucional el artículo 413 de la ley electoral local, puesto que omite sancionar la entrega de cualquier material "que contenga propaganda política o electoral de partidos políticos, coaliciones, candidatos o candidatas", en el que se oferten o entreguen beneficios en las condiciones que el propio artículo señala.

      18. Que aun cuando los materiales que se entreguen en ocasión de una campaña electoral o incluso en otras fases del proceso comicial e infringe la prohibición prevista en el mismo precepto, así como en el artículo 209...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR