Sentencia pronunciada en el expediente 203/2007, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado San Lorenzo Acopilco, Delegación Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México

EdiciónMatutina
EmisorTribunal Unitario Agrario

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Secretaría de Acuerdos.- Distrito 8o.- Ciudad de México. Vistos los autos del expediente al rubro indicado, para resolver en definitiva el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado de San Lorenzo Acopilco, Delegación Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México; frente al derecho que aduce la comunidad de San Pedro Atlapulco, Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, respecto de una porción de la tierra, quien fue llamada a juicio a efecto de otorgar la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 Constitucional, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el once de febrero del dos mil nueve, en el Recurso de Queja por defecto en la ejecución de la sentencia del juicio de amparo 568/2000, promovido por la citada Comunidad ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el expediente del juicio agrario 485/2005, del índice de este Tribunal, y

RESULTANDO:

  1. - Mediante Acuerdo Plenario de tres de mayo del dos mil siete, el Tribunal Superior Agrario, recibió copia de la ejecutoria dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de fecha veintinueve de noviembre del dos mil seis, dentro del toca en revisión R.A. 444/2006, que modificó la sentencia de su inferior, en la que se sobreseyó por una parte y por la otra concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal en el juicio de garantías 1356/2005, únicamente a ELSA BÁRBARA MEYER SANDOVAL CARRANZA y SANDRA CAROLYN MEYER SANDOVAL, en contra de la resolución presidencial de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce siguiente, relativo al reconocimiento y titulación de los bienes a la comunidad de "San Lorenzo Acopilco", Delegación Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México.

    El Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal al emitir la sentencia de fecha veintidós de agosto del dos mil seis, en el juicio de garantías 1356/2005, estimó que:

    "...Los predios que defiende la quejosa se encuentran afectados por la resolución presidencial reclamada, los cuales resultan ser una propiedad particular, y si en este caso la propia resolución señala en su tercer punto resolutivo que no existen terrenos particulares, siendo que en el presente caso, contrariamente a lo señalado, si existen predios particulares, con lo cual se vulneró la garantía de audiencia de la quejosa, ya que se le impidió ofrecer pruebas y rendir alegatos, a fin de defender su propiedad...". Motivo por el cual se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, "...para el efecto de que las autoridades agrarias, dejen sin efecto la resolución impugnada e inicien el procedimiento de exclusión de la propiedad de la parte quejosa, en donde la escuchen respetando su garantía de audiencia, y en su oportunidad dicten la resolución que en derecho proceda..."

    Ahora bien, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el toca en revisión R.A. 444/2006, el veintinueve de noviembre del dos mil seis, modificó la sentencia que concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal en el juicio de garantías 1356/2005, en virtud de que: "...El Titular del Ejecutivo Federal y el Secretario de la Reforma Agraria manifiesta que los efectos del fallo protector de garantías en el sentido de que "... las autoridades agrarias dejen sin efecto la resolución impugnada e inicien el procedimiento de exclusión de la propiedad de la parte quejosa..." es incorrecto, ya que con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, quien debe acatar tal ejecutoria es el Tribunal Agrario, aún cuando no haya sido llamada (sic) al juicio de amparo. Asiste la razón a las recurrentes. El artículo 3° transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, por el que se reformaron diversas disposiciones del artículo 27 de la carta magna, es del tenor siguiente: (transcribe). Sobre este particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 227, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, página 240, que a la letra dice: "TRIBUNALES AGRARIOS. SON AUTORIDADES SUSTITUTAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN EL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO RELACIONADAS CON ACUERDOS DOTATORIOS DE TIERRAS (trascribe). En tal virtud, atendiendo a lo dispuesto por el artículo transitorio constitucional en análisis y al contenido de la jurisprudencia recién citada, vinculatoria para éste Tribunal Colegiado de Circuito, según ordena el numeral 192 de la Ley de Amparo, los efectos del fallo protector de garantías deben ser los siguientes: a).- El Secretario de la Reforma Agraria deberá remitir el expediente de reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado denominado "San Lorenzo Acopilco", Delegación Cuajimalpa de Morelos, en el Distrito Federal, al Tribunal Superior Agrario para que éste a su vez: b).- Deje insubsistente la resolución presidencial publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de mil novecientos noventa y dos; c).- Remita los autos al Tribunal Unitario Agrario competente e inicie el procedimiento legal respectivo para otorgar a las quejosas la garantía de audiencia respecto de los inmuebles defendidos, y en su oportunidad, se emita con plenitud de jurisdicción una nueva determinación. En las relatadas circunstancias se impone modificar la sentencia recurrida única y exclusivamente en cuanto a los efectos del fallo protector de garantías...".

    En estricto cumplimiento a la sentencia de amparo que antecede, como se señaló, el Tribunal Superior Agrario por acuerdo Plenario de tres de mayo del dos mil siete, dejó parcialmente insubsistente la resolución presidencial de once de febrero de mil novecientos noventa y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce siguiente, relativa al reconocimiento y titulación de bienes a la comunidad "San Lorenzo Acopilco", Delegación Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por las quejosas.

    Así también, en términos del precitado acuerdo de tres de mayo del dos mil siete, se ordenó turnar a este Tribunal, el expediente administrativo 276.1/112 relativo al reconocimiento y titulación de bienes a la comunidad "San Lorenzo Acopilco", Delegación Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México, para que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en el toca en revisión R.A. 444/2006, pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, proveyera lo conducente (fojas 1 a 53, tomo I).

  2. - En seguimiento al cumplimiento de dicha sentencia de amparo, este Tribunal Unitario Agrario del Distrito Ocho, mediante proveído de diez de mayo del dos mil siete, ordenó formar el expediente respectivo y lo registró en el Libro de Gobierno bajo el número 203/2007, haciendo del conocimiento a las quejosas ELSA BÁRBARA MEYER SANDOVAL CARRANZA y SANDRA CAROLYN MEYER SANDOVAL, así como a la comunidad de San Lorenzo Acopilco, Delegación Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México, de la llegada del expediente administrativo de referencia, para que comparecieran a deducir sus derechos, en el reconocimiento y titulación de los bienes comunales del poblado de que se trata, así como a la exclusión de propiedad particular, solicitada por las impetrantes de garantías; consecuentemente, se le concedió un plazo de tres días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; hecho lo anterior, se dispuso fijar fecha para la audiencia de ley, en el que las partes ofrecieran pruebas e hicieran valer sus derechos (foja 54, tomo I).

  3. - Agotada la instrucción, dentro del presente procedimiento, relativo a determinar si resulta procedente la exclusión de propiedad particular que aducen en propiedad las quejosas, ELSA BÁRBARA MEYER SANDOVAL CARRANZA y SANDRA CAROLYN MEYER SANDOVAL, denominados "Encino I", "Encino II" y "Xalpa", consta que este Tribunal en fecha seis de marzo del dos mil ocho dictó sentencia, en la que en sus puntos resolutivos determinó lo siguiente:

    "...PRIMERO.- Por lo argumentado y expuesto en el considerando TERCERO de este fallo, no ha lugar a declarar la exclusión de los predios denominados "ENCINO I" (lote II), con superficie de 30,999.62 metros cuadrados; "ENCINO II" (lote III y IV), con superficie de 1,728.73 metros cuadrados y 424.50 metros cuadrados, respectivamente y "XALPA", con superficie de 25,632.87 metros cuadrados, los dos primeros ubicados en el Barrio de Las Maromas, en el kilómetro 28 y 27.600 aproximadamente de la carretera México-Toluca y el último actualmente ubicado en la calle de San Miguel número 98 Colonia Xalpa, Delegación Cuajimalpa de Morelos de Morelos, de acuerdo a las medidas y colindancias consignadas, independientemente de que se encuentre plenamente acreditado en autos que se trata de auténticas propiedades privadas que corresponden en dominio a SANDRA CAROLYN MEYER SANDOVAL y ELSA BÁRBARA MEYER SANDOVAL CARRANZA, en virtud de que en el momento que se resuelve el presente asunto no existe resolución definitiva que haya reconocido y titulado sus tierras a la comunidad de San Lorenzo Acopilco, Delegación Cuajimalpa de Morelos de Morelos, Distrito Federal; hipótesis esta última a partir de la cual sería procedente dicha exclusión por tanto, se dejan a salvo los derechos de las precitadas quejosas, para que lo hagan valer en el expediente, donde habrá de resolverse la acción de reconocimiento y titulación de los bienes comunales del poblado indicado.

    SEGUNDO.- Notifíquese personalmente este fallo al núcleo poblacional de San...

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