Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 81/2008, promovida por los diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y voto concurrente que formula el Ministro Luis María Aguilar Morales

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2008.

PROMOVENTES:

DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNANDEZ.

SECRETARIO: DAVID RODRIGUEZ MATHA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil diez.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por oficio presentado el treinta de mayo de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, (1) Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, (2) Fredy Ayala González, (3) Eusebio Alfredo Tress Jiménez, (4) Margarita Guillaumin Romero, (5) José Sergio Rodolfo Vaca Betancourt Bretón, (6) Celestino Rivera Hernández, (7) Manuel Bernal Rivera, (8) Marco Antonio Núñez López, (9) Joel Alejandro Cebada Bernal, (10) María de los Angeles Sahagún Morales, (11) Antonio de Jesús Remes Ojeda, (12) Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, (13) Alba Leonila Méndez Herrera, (14) Tito Delfín Cano, (15) Cirilo Vázquez Parissi, (16) Federico Salomón Molina, (17) José de Jesús Mancha Alarcón y (18) Julio Chávez Hernández, quienes se ostentaron como Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

ORGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LA NORMA GENERAL IMPUGNADA: 1) Autoridad Legislativa emisora: La LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz. --- 2) Autoridad promulgadora: C. Lic. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz. --- NORMA GENERAL CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN QUE FUE PUBLICADA: 1) Decreto no. 237 que reforma el segundo párrafo del artículo 80 del Código Penal para el Estado de Veracruz, publicado en la Gaceta Oficial no. Extraordinario 140, pág. 4, folio 551 de 30 de abril de 2008, Organo del Gobierno del Estado de Veracruz, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes, son los siguientes:

"1) POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL: Este precepto en su segundo párrafo dispone que: --- Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.' --- Consagra, entre otras, las garantías de audiencia y legalidad. --- La garantía de audiencia, contenida en el segundo párrafo, prohíbe que se prive a alguien de sus posesiones, propiedades o derechos. --- a) Sin que se le haya oído y vencido dentro de un juicio seguido en su contra. --- b) Que dicho juicio se tramite ante las autoridades judiciales previamente establecidas. --- c) Que en ese juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y, --- d) Que la sentencia se dicte conforme a las leyes existentes antes del hecho o circunstancias que dio motivo al juicio. --- Como de acuerdo con el segundo párrafo reformado del artículo 80 del Código Penal del Estado de Veracruz, los Agentes del Ministerio Público que son autoridad Ejecutiva, no Judicial; sin tomar en cuenta a quienes tengan derecho sobre los bienes muebles asegurados que estén a su disposición; sin que haya juicio; sin oírlos ni vencerlos; y omitiendo

cumplir las formalidades esenciales de un procedimiento, ya que no tendrán oportunidad de defenderse, podrán privarlos de sus propiedades, posesiones o derechos, es indudable que viola las garantías de audiencia y legalidad consagradas por el artículo 14 constitucional. --- 2) POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL: Esta norma en su primer párrafo establece que: --- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.' --- Se refiere también a la garantía de legalidad aunque desde otros aspectos que la amplían, siendo uno de ellos (el que para este asunto nos interesa) exigir la competencia constitucional' de la autoridad para que pueda válidamente molestar a alguien en sus posesiones. --- Interpretada esa disposición a contrario sensu, necesariamente se concluye que cuando una autoridad molesta a alguien privándolo de sus derechos de propiedad o posesión sobre un bien mueble sin tener facultades para hacerlo, actúa fuera de su competencia. --- En consecuencia, toda vez que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz en su artículo 2o., que especifica las atribuciones de los Agentes del Ministerio Público, no los faculta para adjudicar al Fisco del Estado bienes asegurados en las averiguaciones previas; tampoco para admitir impugnaciones de los afectados y resolverlas; y mucho menos para revocar sus propios acuerdos (el que ordena la adjudicación), que es lo que permite el segundo párrafo reformado del artículo 80 del Código Penal para el Estado de Veracruz obligándolos a actuar fuera de su competencia, esta norma no cumple la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

CUARTO. Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad a la que le correspondió el número 81/2008 y, por razón de turno, designó al Ministro Mariano Azuela Güitrón, para que actuara como instructor en el procedimiento.

Por auto de dos de junio del año en cita, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad relativa y ordenó dar vista al Organo Legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para que formulara su pedimento.

QUINTO. Mediante oficio número SG-DGJG-3267/2008, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de junio de dos mil ocho, el Gobernador del Estado de Veracruz representante del Poder Ejecutivo de dicho Estado rindió su respectivo informe, en el que dijo:

RAZONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS QUE SOSTIENEN LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO QUE SE IMPUTA A ESTE PODER LOCAL ASI COMO DEL DECRETO IMPUGNADO: --- I. El Decreto Número 237 que impugnan diversos Diputados integrantes del H. Congreso del Estado de Veracruz, derivó de una iniciativa presentada por el C. Diputado José Ricardo Ruiz Carmona, quien de acuerdo con los artículos 34, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave y 48, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, está facultado para presentar iniciativas de leyes o decretos. Dicha iniciativa se presentó en fecha veintidós de enero del año en curso, en la Vigésima Tercera Sesión correspondiente de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado de Veracruz, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año del Ejercicio Constitucional, habiéndose turnado para su estudio y dictamen, a la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales. --- II. Dictaminada que fue la iniciativa del C. Diputado José Ricardo Ruiz Carmona, en Sesión Extraordinaria de fecha veintiuno de febrero de la anualidad que cursa, fue sometida para su discusión al Pleno del H. Congreso del Estado, la cual una vez discutida fue aprobada por mayoría de veintinueve votos, ocho en contra y siete en abstención, por lo que se ordenó remitirla al Poder Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial, Organo del Gobierno del Estado, como lo dispone el artículo 35, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. --- III. De acuerdo con lo anterior, el suscrito Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,

con la facultad que me confiere el artículo 49, fracción II de la Constitución Política del Estado, promulgó y ordenó la publicación del Decreto Número 237 que reforma al segundo párrafo del artículo 80 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Ignacio de la Llave, esto mediante la Gaceta Oficial del Estado Número Extraordinario 140 de fecha treinta de abril del año en curso, del cual se acompaña un ejemplar como anexo 3. --- IV. Por lo que se refiere a los conceptos de invalidez formulados por los Diputados promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad, en el que manifiestan que el Decreto que impugnan, viola lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente las garantías de audiencia y legalidad, pues aducen que el Agente del Ministerio Público no es una autoridad judicial, por lo tanto, no tomaría en cuenta a quienes tengan derecho sobre los bienes muebles asegurados que estén a su disposición, esto es, sin ser oídos ni vencidos en juicio, por lo que podrían ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos; al respecto debe decirse que de la lectura al segundo párrafo del artículo 80 del Código Penal para el Estado de...

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