Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y sus anexos 1, 1-A y 23.

Fecha de disposición15 Diciembre 2017
Fecha de publicación15 Diciembre 2017
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria. SEXTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017 Y SUS ANEXOS 1, 1-A y 23

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 3.3.1.44.; 3.5.3.; 3.21.3.2.; 3.21.3.3.; 11.5.1., primer párrafo y referencias; 11.5.2.; 11.5.3.; 11.5.4., primer párrafo y referencias; 11.5.5.; 11.5.6.; se adicionan las reglas 2.20.6., 3.2.26.; 11.5.7.; 11.5.8. y 11.5.9., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, para quedar de la siguiente manera:

"Momento de presentación de la información sobre su situación fiscal

2.20.6. Para los efectos del artículo 32-H del CFF, los contribuyentes obligados a presentar como parte de la declaración del ejercicio la información sobre su situación fiscal, cumplirán con dicha obligación cuando a través del aplicativo denominado "DISIF (32H-CFF)" disponible en el Portal del SAT presenten la información de su situación fiscal y ésta se realice en la misma fecha en que se presente la declaración del ejercicio a través de la aplicación correspondiente disponible en la página citada.

En caso de que los contribuyentes deban presentar declaraciones complementarias ya sea de la información o de la declaración citadas en el párrafo anterior, deberán hacerlo por ambas obligaciones, cumpliendo con el requisito de que la presentación se lleve a cabo el mismo día.

Cuando los contribuyentes presenten la información sobre su situación fiscal en términos de lo dispuesto en la presente regla, se tendrá por cumplida la obligación a que se refieren los artículos 4, primer párrafo; 24, fracción IX y 42, último párrafo de la Ley del ISR.

CFF 32-H, LISR 4, 24, 42, 76

Acumulación de ingresos por contribuyentes que celebren contratos bajo la denominación de arrendamiento financiero

3.2.26. Los contribuyentes que con anterioridad al 1 de enero de 2017 hubieren celebrado contratos bajo la denominación de arrendamiento financiero, en los que la contraprestación pactada no cubra el valor de adquisición, las cargas financieras y los demás accesorios de los bienes objeto del contrato, podrán cambiar la opción de acumulación de ingresos relativos a dichos contratos, por la que en esta regla se establece, consistente en acumular en la declaración anual de 2017, el ingreso correspondiente al precio pactado que no exceda del monto de la deducción efectuada en el ejercicio en que se celebró el contrato, disminuido con el total del precio acumulado en ejercicios fiscales anteriores, sin que se incumpla lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del ISR.

El ingreso que exceda al monto de la citada deducción efectuada, continuará acumulándose conforme sea exigible el precio pactado del ejercicio al que corresponda.

La opción establecida en esta regla únicamente se refiere al precio pactado sin incluir los intereses que deriven de los contratos referidos en el primer párrafo, ya que los mismos se deben acumular conforme se devengan.

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta regla, para el pago del ISR correspondiente, sumarán el ingreso referido en el primer párrafo a la utilidad fiscal del pago provisional establecida en el artículo 14, fracción II, primer párrafo de la Ley del ISR del mes de noviembre de 2017.

Para efectos de lo dispuesto en la presente regla, los contribuyentes deberán presentar ante la autoridad el ejercicio de la opción mediante aviso que se presente a más tardar el 11 de diciembre de 2017, en escrito libre, ante la Administración General de Grandes

Contribuyentes, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo III, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.

Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla, no se ubican en el supuesto establecido en el Criterio 33/ISR/NV de los Criterios No Vinculativos de las Disposiciones Fiscales publicados en el Anexo 3 de la RMF para 2017.

LISR 14, RLISR 20

Diferimiento del cumplimiento de obligaciones del contratante y del contratista en actividades de subcontratación laboral

3.3.1.44. Para los efectos de los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR, 5, fracción II y 32, fracción VIII de la Ley del IVA, así como el Artículo Décimo Noveno Transitorio de la LIF 2018; tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, las obligaciones del contratante y del contratista a que se refieren las citadas disposiciones, podrán cumplirse utilizando el aplicativo informático que se dará a conocer en el Portal del SAT, a partir de enero de 2018.

LISR 27, LIVA 5, 32, LIF 2018 Décimo Noveno Transitorio

No retención por el pago de intereses

3.5.3. Para los efectos del artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, se podrá no efectuar la retención tratándose de:

  1. Intereses que paguen los organismos internacionales cuyos convenios constitutivos establezcan que no se impondrán gravámenes ni tributos sobre las obligaciones o valores que emitan o garanticen dichos organismos, cualquiera que fuere su tenedor, siempre que México tenga la calidad de Estado miembro en el organismo de que se trate.

    Asimismo, los intereses que perciban los organismos internacionales en el ejercicio de sus actividades oficiales, siempre que esté en vigor un tratado internacional celebrado entre México y el organismo de que se trate, mediante el cual se otorgue la exención de impuestos y gravámenes respecto de los ingresos obtenidos por dicho organismo en su calidad de beneficiario efectivo.

  2. Intereses que se paguen a las cámaras de compensación, por la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación de dichas cámaras.

  3. Intereses que las cámaras de compensación paguen a los socios liquidadores, por la inversión de las aportaciones iniciales mínimas que éstos les entreguen.

  4. Intereses que se paguen a los fideicomisos de inversión en bienes raíces, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR.

  5. Intereses que se paguen a los fideicomisos de inversión en capital de riesgo, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 192 de la Ley del ISR.

  6. Intereses que se paguen a los fideicomisos que cumplan con los requisitos a que se refiere la regla 3.21.3.2. o a las personas morales que sean objeto de inversión de dichos fideicomisos referidas en la fracción II, último párrafo de dicha regla, siempre que los accionistas distintos a dichos fideicomisos en cualquiera de dichas personas morales sean las señaladas en las fracciones XXIII y XXIV del artículo 79 de la Ley del ISR, o en esta fracción.

    Conforme al artículo 54, primer párrafo de la Ley del ISR, los socios liquidadores que efectúen pagos por intereses a sus clientes, deberán retener y enterar el ISR en los términos del párrafo citado.

    Se dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a los operadores que actúen como administradores de cuentas globales.

    Para los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación inicial mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta global, fondo de aportaciones, fondo de compensación, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las "Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa", publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, el 31 de diciembre de 2000, el 14 de mayo de 2004, el 19 de mayo de 2008, 24 de agosto de 2010 y 25 de noviembre de 2010, denominadas "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de Contratos de Derivados listados en Bolsa", a partir de la publicación en el DOF el 13 de octubre de 2011, modificadas mediante resolución publicada en el DOF el 15 de mayo de 2014.

    LISR 54, 187,192 RMF 2017 3.1.13., 3.21.3.2.

    Requisitos de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura

    3.21.3.2. Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, se podrá optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en este último artículo y la regla 3.21.3.3., cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR, salvo en las fracciones IV y VII de este último artículo, conforme a lo siguiente:

  7. Para los efectos del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR, el fideicomiso debe ser constituido o haberse constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria debe ser una institución de crédito o una casa de bolsa, que sean residentes en México y estén autorizadas para actuar como tales en el país.

  8. En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II...

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