Respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-164-SEMARNAT/SAGARPA-2012, Que establece las características y contenido del reporte de resultados de la o las liberaciones realizadas de organismos genéticamente modificados, en relación con los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica y, adicionalmente, a la sanidad animal, vegetal y acuícola, publicado el 1 de enero de 2013

Fecha de disposición01 Enero 2013
Fecha de publicación17 Diciembre 2013
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Lic. JUAN JOSÉ LINARES MARTÍNEZ, Director General de Normalización Agroalimentaria de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV y 35, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracción II, 40, y 43, 47 fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2 fracciones I y XII, 3 fracción XXIII, 9 fracciones I, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XV y XVI, 10, 11, 12, 13 fracción II, 46, 53, 110, 111 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; artículos 5 y 18 del Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; artículos 31 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; artículos 1 y 8 fracciones II, V, VI y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y artículo 29, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Publican la respuesta a los comentarios recibidos al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-164-SEMARNAT/SAGARPA-2012, Que establece las características y contenido del reporte de resultados de la o las liberaciones realizadas de organismos genéticamente modificados, en relación con los posibles riesgos para el medio ambiente y la diversidad biológica y, adicionalmente, a la sanidad animal, vegetal y acuícola, Publicada en el Diario Oficial de la Federación para consulta pública el día 1 de enero de 2013.

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Promovente: Samuel Ibarra Gerente de Asuntos Públicos y Regulatorios.

Institución: AgroBio México

No. COMENTARIO RECIBIDO RESPUESTA
1. No omito destacar que en la página de COFEMER aparece una nueva versión del proyecto de MlR, publicada el 3 de diciembre de 2012, que en realidad significa una añadidura a lo originalmente presentado el 29 de noviembre, lo cual consideramos, respetuosamente, que es una irregularidad no imputable a COFEMER y que pudiera dejar en estado de indefensión al particular si una Dependencia o un organismo que hubieren enviado un proyecto que se publique en el portal de la COFEMER, pudiera presentar en cualquier momento, adiciones o modificaciones a lo originalmente presentado para comentarios de particulares, argumentando supuestos errores en el vaciado de los "formatos electrónicos" por parte de la COFEMER, que nos consta que nunca se habían dado en el pasado, reiterándole que sabemos de la credibilidad y seriedad de la Comisión bajo su digno y diligente cargo. NO PROCEDE Con fundamento en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo consideró improcedente el comentario, por el siguiente motivo: El comentarista no hace ninguna propuesta de modificación, razón por la cual no se realiza ajuste alguno a la Norma Oficial Mexicana definitiva ni se califica la respuesta.

2. El primer considerando se refiere al Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), que si bien es un relevante instrumento internacional del que México es signatario, no es fundamento directo del reporte de resultados: ni éste ni el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (PC), establecen obligación alguna de presentar reportes de resultados derivados de liberaciones al ambiente de OGM. Los considerandos de cualquier instrumento jurídico no son meras referencias indirectas a disposiciones generales que no se aplican al caso concreto, sino que deben referirse a argumentaciones específicas, basadas en un marco jurídico aplicable al supuesto en particular, objeto de la norma en cuestión. NO PROCEDE Con fundamento en el Artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Grupo de Trabajo, consideró improcedente el comentario, debido a que el considerando al que hace referencia el particular guarda relación con instrumentos internacionales de los que México es Parte y que en virtud de lo establecido en el Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Adicionalmente se le refiere al particular que el Artículo 2 del Protocolo de Cartagena Sobre Seguridad de la Biotecnología a la letra dice: "1. Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo, necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo. 2. Las Partes velarán porque el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. ... 4. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas más estrictas para proteger la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presente Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional." De lo que se desprende que los Países Parte implementarán dichas previsiones en el ámbito espacial, es decir en sus jurisdicciones nacionales, por lo que nuestro país plasmó dichas disposiciones en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y particularmente en lo relacionado al régimen de permisos y en el objeto de la Ley enunciado en el artículo primero que a la letra dice: "ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola." Y en el artículo 9 fracción XI de la multicitada Ley se señala que: "XI. Los procedimientos administrativos para otorgar permisos y autorizaciones para realizar actividades con OGMs, deben ser eficaces y transparentes; en la expedición de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley, se deberán observar los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, de manera que su contenido y alcances sean compatibles con dichos tratados y acuerdos." Adicionalmente el mismo artículo 9 fracción IX señala que: "IX. La liberación de OGMs en el ambiente debe realizarse "paso a paso" conforme a lo cual, todo OGM que esté destinado a ser liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias conforme a los estudios de riesgo, la evaluación de riesgos y los reportes de resultados aplicables en la realización de actividades de liberación experimental y de liberación en programa piloto de dichos organismos, en los términos de esta Ley;"

Y el mismo artículo 9 fracción IV se refiere que: "IV. Con el fin de proteger el medio ambiente y la diversidad biológica, el Estado Mexicano deberá aplicar el enfoque de precaución conforme a sus capacidades, tomando en cuenta los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente y de la diversidad biológica. Dichas medidas se adoptarán de conformidad con las previsiones y los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley;" De lo anterior se desprende que el Reporte de Resultados definido en sus características y contenidos en el Proyecto de Norma, constituye una medida administrativa adicional contenida en la Ley cuyo fin es dar elementos a las autoridades que les permitan prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola. Lo anterior de conformidad con los artículos 15 y 16 del Protocolo de Cartagena que dicen: "Artículo 15 EVALUACIÓN DEL RIESGO 1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del presente Protocolo se llevarán a cabo con arreglo a procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el anexo III y teniendo en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación del riesgo. Esas evaluaciones del riesgo se basarán como mínimo en la información facilitada de conformidad con el artículo 8 y otras pruebas científicas disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. ... Artículo 16 GESTIÓN DEL RIESGO 1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del artículo 8 del Convenio, establecerán y
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