Reglas a las que se sujetarán las casas de cambio en sus operaciones con divisas y metales preciosos
Emisor | Banco de México |
REGLAS a las que se sujetarán las casas de cambio en sus operaciones con divisas y metales preciosos.
REGLAS A LAS QUE SE SUJETARAN LAS CASAS DE CAMBIO EN SUS OPERACIONES CON DIVISAS Y METALES PRECIOSOS
El Banco de México, con fundamento en los artículos 32 de su Ley y 84 fracción V, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y
CONSIDERANDO
Que es conveniente adecuar las disposiciones que rigen a las casas de cambio en sus operaciones con divisas y metales preciosos a la regulación aplicable;
Que debe prohibirse a las casas de cambio recibir u otorgar financiamientos en las operaciones que realicen con el público, distintos a las operaciones cambiarias autorizadas en las presentes Reglas, y
Que resulta necesario compilar en un solo ordenamiento las disposiciones aplicables a las casas de cambio.
Ha resuelto expedir las siguientes
REGLAS
PRIMERA. Las sociedades anónimas que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para efectos de las presentes Reglas se considerará como casas de cambio.
SEGUNDA. Las casas de cambio sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
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Las previstas en el Artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
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Compra en firme o cobranza de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, sin límite por documento. Asimismo, podrán celebrar tales operaciones con giros, órdenes de pago y otros documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera;
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Venta de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera que dichas casas de cambio expidan a cargo de instituciones de crédito del país, sucursales y agencias en el exterior de estas últimas, o bancos del exterior;
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Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos sobre cuentas bancarias;
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Recibir pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, para su entrega al beneficiario, y
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Transferencias de divisas a cuentas bancarias de sus clientes.
Las casas de cambio podrán pactar que en la realización de sus operaciones las divisas y su contravalor se entreguen diferidamente, pero en tal caso la entrega deberá realizarse a más tardar el segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que se contrate la operación. En estos casos, las divisas y su contravalor deberán liquidarse en la misma fecha valor.
TERCERA. Las casas de cambio que, con motivo de las operaciones señaladas en la Regla Segunda, expidan documentos denominados y pagaderos en moneda nacional o extranjera, deberán cerciorarse que existan fondos suficientes en las cuentas correspondientes para cubrir el importe de tales...
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