Tercera Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008 y sus anexos 1, 7, 11, 15, 19, 26 y 27

Fecha de disposición26 Diciembre 2008
Fecha de publicación26 Diciembre 2008
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2008 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 7, 11, 14, 15, 19, 26 Y 27.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforma el Glosario en su numeral 23; respecto del Libro Primero, se reforman las reglas I.2.4.4., fracción I; I.2.9.1., primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo párrafos; I.2.12.1., primer párrafo y fracción II; I.3.3.9., primer párrafo; I.3.3.13., fracción III; I.3.4.6., fracción IV; I.3.9.10., primer párrafo; I.3.28.1., segundo párrafo; I.3.28.2., segundo párrafo; I.6.6., primer párrafo; I.9.1., primer párrafo; I.10.1.; I.10.2.; I.11.1., primer párrafo; I.12.1., primer párrafo; I.12.2., primer párrafo; I.12.3.; I.12.4.; I.12.5., primer y tercer párrafos; I.12.6., primero, tercero y cuarto párrafos; I.12.7., primer párrafo, I.12.8., fracción II y I.13.1.3., fracción I, incisos a) y c); se adicionan las reglas I.2.1.22.; I.2.4.24.; I.2.7.2.; el Capítulo I.2.21. denominado "De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general" que comprende las reglas I.2.21.1. a I.2.21.5.; las reglas I.3.3.9., con un último párrafo; I.3.9.10., con un segundo párrafo; I.3.13.5.; I.3.23.9.; I.4.23.; I.7.1.2.; I.9.1., con un primero, segundo y tercer párrafos, pasando los actuales primero y segundo párrafos a ser cuarto y quinto párrafos; I.11.1., segundo párrafo fracciones I, II y III, tercero y cuarto párrafos; I.11.22., con un último párrafo; I.11.30.; I.13.1.3., con un segundo párrafo a la fracción IV y se adiciona un tercero, cuarto y quinto párrafos y I.13.1.8.; se derogan las reglas I.2.12.1., fracción III; I.3.5.2.; I.7.1.1., apartados B y C de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, para quedar de la siguiente manera:

Glosario

Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:

....................................................................................................................

  1. LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009.

....................................................................................................................

Días inhábiles

I.2.1.22. Para los efectos de los artículos 12, primer párrafo y 13 del CFF, se considera como día inhábil para las Administraciones Locales de Matamoros y de Reynosa, además de los señalados en el citado artículo 12, el día 23 del mes de julio de 2008.

Para los efectos del artículo 12 segundo párrafo del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 22 de diciembre de 2008 al 6 de enero de 2009.

CFF 12, LA 152, 153 y 155

Documentos que sirven como comprobantes fiscales

I.2.4.4. ....................................................................................................................

  1. Las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o "E-Tickets" que amparen los boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por otros servicios asociados al viaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association "IATA".

    ....................................................................................................................

    CFF 29, 29-A, RCFF 37, (RMF 2007 2.4.6.)

    Comprobantes fiscales de las instituciones de seguros

    I.2.4.24. Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 30 del CFF, las instituciones de seguros, en lugar de recuperar los comprobantes de primas no cobradas y conservarlos anotando en ellos la palabra "cancelado" y la fecha de cancelación, podrán conservar por cada comprobante un documento conocido como "endoso D", que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para los comprobantes y que, además, contenga la fecha de cancelación del comprobante y el número de la póliza que corresponda.

    CFF 29, 29-A, 30

    Opción de no presentación de declaración informativa del IETU

    I.2.7.2. Los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.7.1., podrán no enviar la lista de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, a que se refiere la regla II.2.12.7., siempre que presenten su declaración de pagos provisionales de dicho impuesto en los plazos y términos establecidos en las disposiciones fiscales.

    RMF 2008 I.2.7.1., II.2.12.7.

    Estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación bancarios como constancia de retención del ISR por pago de intereses

    I.2.9.1. Los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y las administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.

    Para ello, será necesario que tales documentos contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa, de la sociedad operadora de sociedades de inversión, de la distribuidora de acciones de sociedades de inversión o de la administradora de fondos para el retiro de que se trate.

    Las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y las administradoras de fondos para el retiro, expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.

    Dichos estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también servirán como comprobantes del traslado del IVA que dichas instituciones, casas de bolsa, distribuidoras o sociedades hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA.

    Además, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, podrán servir como comprobantes de acumulación o deducción para los efectos del ISR, siempre que reúnan los requisitos que establecen la Ley del ISR y su Reglamento.

    ....................................................................................................................

    Los estados de cuenta a que se refiere la presente regla, en lugar de contener impreso el número de folio y señalar el domicilio del local o establecimiento en que se expidan, podrán contener impreso el número de cuenta del cliente y el domicilio fiscal de la institución, la casa de bolsa, la sociedad, la distribuidora o la administradora que los expide, respectivamente.

    CFF 29, 29-C, LIVA 32, (RMF 2007 2.9.4.)

    Dispensa de garantizar el interés fiscal

    I.2.12.1. Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos en parcialidades, se dispensa a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en los siguientes casos:

    ........................................................................................................................

  2. Tratándose de contribuyentes distintos a la fracción anterior, siempre y cuando efectúen el pago de sus parcialidades por las cantidades y fechas correspondientes. En caso de incumplir la condición anterior en dos parcialidades la autoridad fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades.

  3. (Se deroga)

    CFF 66-A, (RMF 2007 2.12.7.)

Capítulo I.2.21 De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general

De los Controles Volumétricos

I.2.21.1. Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, se dan a conocer en el Anexo 27 las características, así como las disposiciones generales de los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general.

CFF 28

Comprobantes para las personas que enajenan gasolina o diesel al público en general

I.2.21.2. Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, deberán contener lo siguiente:

  1. Clave de cliente de PEMEX...

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