Términos para la administración de los contratos de producción independiente

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EmisorSecretaría de Energía

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.- Subsecretaría de Electricidad.- Dirección General de Reestructuración y Supervisión de Empresas y Organismos del Estado en el Sector Eléctrico.- Oficio 317.057/16. VÍCTOR HUGO LUQUE SALCEDO, Director General de Reestructuración y Supervisión de Empresas y Organismos del Estado en el Sector Eléctrico de la Secretaría de Energía, con fundamento en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 7, 8, 11, fracción VII, y Transitorios Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Décimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno de la Ley de la Industria Eléctrica; 5, fracción I, 10 y 57 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, y en los artículos 33, fracción XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 11, fracciones I, IV, X y XII y XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, expongo lo siguiente:

Considerando

Que el Transitorio Décimo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en la Edición Vespertina del Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, señala que el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico a fin de establecer como atribuciones de la Secretaría del ramo en materia de Energía las de establecer los términos de estricta separación legal que se requieren para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico, y vigilar su cumplimiento;

Que el artículo 10 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad (en adelante la Ley de la CFE), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, establece que para salvaguardar el acceso abierto, la operación eficiente y la competencia en la industria eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad (en adelante CFE) realizará las actividades de Generación, Transmisión, Distribución, Comercialización, Suministro Básico, Suministro Calificado, Suministro de Último Recurso, la Proveeduría de Insumos Primarios para la industria eléctrica, así como las actividades auxiliares y conexas de la misma, de manera estrictamente independiente entre ellas, para lo cual establecerá la separación contable, funcional y estructural que se requiera entre sus divisiones, regiones, Empresas Productivas Subsidiarias y Empresas Filiales de acuerdo con la Ley de la Industria Eléctrica y en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía, la normatividad en materia de competencia económica y la regulación que para el efecto establezca la Comisión Reguladora de Energía;

Que el artículo 57 de ese mismo ordenamiento establece que las Empresas Productivas Subsidiarias y Empresas Filiales de la CFE operarán conforme a lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica, en términos de la estricta separación legal que establezca la Secretaría de Energía, por lo que su participación en los mercados será de manera independiente;

Que la Ley de la Industria Eléctrica (en adelante la LIE), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, dispone en su artículo octavo que la Secretaría de Energía establecerá los términos de estricta separación legal que se requieran para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilar su cumplimiento, y el artículo 11, fracción VII, de ese mismo ordenamiento faculta expresamente a la Secretaría de Energía para establecer y vigilar los términos para la separación legal de integrantes de la industria eléctrica y la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones;

Que el Transitorio Segundo de la LIE menciona en su tercer párrafo que los permisos y contratos de producción independiente otorgados o tramitados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica continuarán rigiéndose en los términos establecidos en la citada Ley y las demás disposiciones emanadas de la misma, y en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios;

Que el Transitorio Tercero de la LIE establece que durante el periodo de reestructura de la industria eléctrica, la CFE y el CENACE, según corresponda, continuarán prestando los servicios de generación, transmisión, distribución, comercialización y Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional con la finalidad de mantener la Continuidad del Suministro Eléctrico;

Que según lo previsto en el Transitorio Tercero de la LIE, corresponde a esta Secretaría de Energía coordinar la reestructura de la industria eléctrica, definir los plazos del periodo de reestructura y establecer las políticas y acciones que se requieran para conducir los procesos para su implementación;

Que de acuerdo con ese mismo Transitorio Tercero, también corresponde a esta Secretaría de Energía interpretar la LIE para efectos administrativos durante el periodo de reestructura de la industria eléctrica para asegurar su implementación eficiente y racional;

Que el Transitorio Cuarto de la LIE ordena a la CFE realizar la separación contable, operativa, funcional y legal que corresponda a cada una de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, y prevé que la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus atribuciones, establecerán los términos bajo los cuales la CFE llevará a cabo dicha separación;

Que el Transitorio Quinto de la LIE faculta a la Secretaría de Energía para que emita las disposiciones necesarias para ejecutar las medidas previstas en ese artículo para la creación, organización, funcionamiento y facultades del CENACE y para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros a ese organismo público;

Que en los términos del Transitorio Décimo Octavo de la LIE, los contratos de producción independiente de energía que amparan Centrales Externas Legadas y la parte proporcional de los contratos de la CFE para el transporte y suministro de combustibles asociados a ellos que se encuentren vigentes a la separación de la CFE a que se refiere el Cuarto Transitorio de la LIE serán administrados por las unidades de la CFE que la Secretaría de Energía designe;

Que de acuerdo con ese mismo Transitorio Décimo Octavo, las Centrales Externas Legadas serán representadas en el Mercado Eléctrico Mayorista por las unidades de la CFE que la Secretaría de Energía designe, y dichas unidades serán titulares de la energía eléctrica y Productos Asociados que produzcan las referidas Centrales Eléctricas en los términos de los contratos respectivos y hasta por las capacidades contratadas, y los titulares de dichas Centrales Eléctricas serán titulares de la energía eléctrica y Productos Asociados que produzcan en exceso de los montos vendidos al amparo de los contratos en mención y podrán designar a cualquier Generador para su representación en el Mercado Eléctrico Mayorista;

Que el Transitorio Décimo Noveno de la LIE prevé que, en caso de terminación anticipada de un contrato de producción independiente de energía por causas imputables a la CFE, ésta cubrirá la diferencia entre los precios contractuales de la Central Externa Legada y el costo para los Suministradores de Servicios Básicos de adquirir la energía eléctrica y los Productos Asociados equivalentes;

Que, de conformidad con el artículo 12, fracción XXXVII de la LIE, y en términos del resolutivo cuarto de la Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las Disposiciones Administrativas de carácter general que contienen los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red , fueron abrogadas las Reglas de Despacho y Operación del Sistema Eléctrico Nacional (en adelante REDOSEN), las Reglas Generales de Interconexión al Sistema Eléctrico Nacional (en adelante REGISEN), y todas las...

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