Sentencia pronunciada en el expediente número 443/96, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales a favor de la comunidad Río y Papudos, Municipio de Canelas, Dgo

EmisorTribunal Unitario Agrario

SENTENCIA pronunciada en el expediente número 443/96, relativo al reconocimiento y titulación de bienes comunales a favor de la comunidad Río y Papudos, Municipio de Canelas, Dgo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Secretaría de Acuerdos.- Distrito 7 Durango, Dgo.

Visto para su resolución los autos del expediente número 443/96, relativo a la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales de la comunidad denominada Río y Papudos , ubicada en el Municipio de Canelas, Estado de Durango, y

RESULTANDO

PRIMERO.- Por Resolución Presidencial de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de junio del mismo año, se reconocieron y titularon sus bienes comunales al poblado Río y Papudos , Municipio de Canelas, Estado de Durango, sobre una superficie de 10,873-82-86 hectáreas, para beneficiar a 140 comuneros capacitados, la que se ejecutó y deslindó en forma total el doce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

SEGUNDO.- La Resolución Presidencial en mención, fue impugnada mediante demanda de amparo por Constantino Quintero Gamboa, María Vizcarra Díaz, Marcelino Carrasco, Virginia González Coronel, Ignacio Recio Gamboa, Segismundo Vizcarra, Andrea Muñoz viuda de Vizcarra, Concepción Díaz Alderete, Cruz Villareal viuda de Vizcarra, Manuel de Jesús Díaz Alderete, Angel Vizcarra Gamboa, Paulino Gamboa Chaidez, Félix Carrasco, Abundia García viuda de García, Margarita Vizcarra, Candelaria Díaz Alderete, Cleotilde Díaz viuda de Recio, Víctor Díaz, Rodrigo Monárrez Gamboa, Lamberto Monárrez Espinoza, Carmen Chaidez viuda de Alderete, Soledad Monárrez Gamboa de Félix, Filomeno Coronel Hernández, Gustavo Alderete Vizcarra, Miguel Recio Díaz, Clemente Díaz Chaidez, Carmen Gamboa Monárrez, Candelario Gamboa Castillo, Elena Gamboa Rocha, Miguel Díaz Sánchez, Ernesto Vizcarra Gamboa, Ramón Gamboa Rocha, Marina Díaz Alderete, Rosario Chaidez viuda de Villarreal, Petra Villareal y Angel Gamboa Vega, quienes ratificaron dicha demanda de garantías con excepción de Angel Gamboa Vega, quien ya falleció. Dichos impetrantes reclamaron en síntesis, que en la citada Resolución Presidencial, se les excluyó como comuneros; asimismo, las órdenes libradas para su ejecución y la ejecución misma, con la que según argumentan se tiende a despojarlos de la tierra comunal, la cual dicen tienen en posesión en su carácter de derechosos. Dicho juicio de garantías se radicó bajo el número 1088/89, ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Durango, los quejosos señalaron como autoridades responsables al Presidente de la República, Secretario de la Reforma Agraria, Delegado Agrario, hoy Coordinador Agrario e ingenieros comisionados por la propia Delegación Agraria de esta entidad.

El C. Juez del conocimiento, con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictó la sentencia correspondiente, y en su segundo resolutivo concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a Constantino Quintero Gamboa y Coagraviados, para los efectos precisados en el considerando segundo de su resolución, lo cual se transcribe en lo esencial a continuación: …procede otorgar el amparo solicitado para que las autoridades responsables dejen sin efecto los actos que los quejosos les reclaman a partir de la fijación de la cédula notificatoria que se publicó el día veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, y repongan el procedimiento, a partir de la vista que se le debe dar a los interesados por el lapso de treinta días, con los trabajos a que se refiere los artículos 359 y 360 de la Ley Federal de Reforma Agraria, vigente en ese tiempo, y en su oportunidad, una vez que se desahogue el mencionado procedimiento en los términos que al efecto provee dicha legislación, con plenitud de jurisdicción, emitan una nueva resolución, como en derecho proceda… .

Inconforme con dicha sentencia, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, a nombre del Presidente de la República y por ausencia de las demás responsables, interpuso recurso de revisión, mismo que fue tramitado bajo el toca de amparo en revisión 440/92, ante el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, quien con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, resolvió confirmar la sentencia revisada.

TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de referencia, el Secretario de la Reforma Agraria, el Subsecretario de Asuntos Agrarios, el Director General de Tenencia de la Tierra, ahora de Procedimientos para la Conclusión del Rezago Agrario y el Director de Bienes Comunales, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictaron acuerdo mediante el que dejaron insubsistente la Resolución Presidencial de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de junio del mismo año, que reconoció y tituló bienes a la comunidad de que se trata, para que las responsables en el marco de sus atribuciones repongan el procedimiento a partir de la violación irrogada. Por su parte el Cuerpo Consultivo Agrario, por acuerdo tomado en sesión de pleno de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dejó insubsistente el plano proyecto de localización autorizado en similar acuerdo de dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. La Delegación Agraria, hoy Coordinación Agraria Estatal, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, emitió acuerdo en el que dejó sin efectos jurídicos la orden retransmitida al comisionado para ejecutar la Resolución Presidencial aludida; asimismo, declaró insubsistente la ejecución practicada el doce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, verificada por personal de esa dependencia, lo cual hizo en cumplimiento a dicha Resolución Presidencial; consecuentemente dejó sin efectos legales las actas de posesión y deslinde, así como el plano de ejecución que se levantó al materializar dicha orden de ejecución, restableciendo así, las cosas al estado original que guardaban antes de la violación irrogada, restituyendo a los quejosos en el goce y disfrute de las garantías violadas y ordenó reponer el procedimiento agrario de reconocimiento y titulación de bienes comunales de la comunidad aludida, en los términos precisados en el considerando segundo de la sentencia dictada por el C. Juez de Distrito en mención, en el juicio de garantías número 1088/89, ello con la finalidad de otorgar la garantía de audiencia a los quejosos, para que aportaran pruebas y formularan sus alegatos correspondientes y para que en su oportunidad la autoridad agraria competente dicte la resolución que en derecho proceda.

CUARTO.- La Coordinación Agraria en el Estado de Durango, por oficios números 1686 y 2794, fechados el primero y catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, notificó a los citados quejosos por conducto de su representante común Constantino Quintero Gamboa; asimismo, por oficio número 2704, de fecha cuatro de agosto del mismo año, notificó al órgano de representación de la comunidad invocada, notificaciones que obran a fojas 44, 47 y 50 del legajo número XII que forma parte del presente expediente, mediante las cuales se hizo de su conocimiento, que se les pone a la vista los trabajos censales levantados por los CC. ingenieros Fernando Gamero Meza, Mauricio Moreno Portillo y Juan Gabriel Saucedo Molina, en el citado núcleo de población, para que si dichos quejosos se consideraban excluidos del censo o si desean objetar derechos de comuneros censados, lo hagan saber dentro de un plazo de treinta días naturales a partir de haber recibido los oficios correspondientes. Igualmente para que hicieran valer sus derechos, presentando las pruebas y alegatos que a sus intereses convenga, todos quedaron debidamente notificados, respectivamente, el tres, catorce y dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

QUINTO.- Por escrito de fecha veinticinco de agosto del año invocado, recibido el día veintinueve del mismo mes y año, la Coordinación Agraria en el Estado de Durango, tuvo a los coagraviados referidos presentando por conducto de su representante común Constantino Quintero Gamboa, ofreciendo pruebas y formulando alegatos. Por escrito del primero de septiembre del citado año, volvieron a ofrecer pruebas y formular alegatos. En su escrito fechado el catorce de septiembre del año en mención el órgano representante del núcleo agrario referido, también ofreció pruebas y sus alegatos correspondientes.

La Coordinación Agraria en el Estado de Durango, por acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, ordenó que los escritos de comparecencia de los amparistas y del órgano representante del núcleo gestor, fueron agregadas al expediente que nos ocupa, se tuvieron por desahogadas las documentales ofrecidas por ambas partes en razón de su propia naturaleza jurídica, y se tuvieron por formuladas las objeciones e impugnaciones que en los referidos escritos se contienen; por otra parte, dado que al existir contradicciones en las documentales aportadas por las partes, fundamentalmente en cuanto a las constancias expedidas por las autoridades municipales de Yerbabuena y Arroyo Grande ambas del Municipio de Canelas, Durango; la primera, certifica que los CC. Mario Vizcarra Díaz, Marcelino Carrasco, Ignacio Recio Gamboa, Andrea Muñoz viuda de Vizcarra, Paulino Gamboa Chaidez, Félix Carrasco, Abundia García viuda de García, Candelaria Díaz Alderete, Carmen Chaidez viuda de Alderete, Filomeno Coronel Hernández, Gustavo Alderete Vizcarra, Candelaria Gamboa Castillo y Ernesto Vizcarra Gamboa, tiene posesión y usufructúan terrenos de la comunidad de que se trata y la segunda, certifica lo contrario, la propia Coordinación Agraria, con la finalidad de apreciar con mayor precisión las circunstancias y contar con mayores...

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