Reglas de carácter general para el tratamiento de cuentas mancomunadas o que tengan más de un titular a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario   

Fecha de disposición30 Julio 2007
Fecha de publicación30 Julio 2007
EmisorINSTITUTO PARA LA PROTECCION AL AHORRO BANCARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Descentralizados Y/o Desconcentrados

REGLAS de carácter general para el tratamiento de cuentas mancomunadas o que tengan más de un titular a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA EL TRATAMIENTO DE CUENTAS MANCOMUNADAS O QUE TENGAN MAS DE UN TITULAR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE PROTECCION AL AHORRO BANCARIO.

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su Septuagésima Sesión Ordinaria correspondiente al 26 de junio de 2007, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción XXVI de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en relación con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y

CONSIDERANDO

Que en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario tendrá por objeto, entre otros, proporcionar a las instituciones de banca múltiple, en beneficio de las personas que realicen cualquiera de las operaciones garantizadas a que se refiere la propia Ley, un sistema de protección al ahorro bancario que garantice el pago, a través de la asunción por parte del Instituto, en forma subsidiaria y limitada, de las obligaciones a cargo de dichas instituciones que se consideren garantizadas conforme a la citada Ley, cuando tales instituciones se encuentren en estado de liquidación o concurso mercantil;

Que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se consideran obligaciones garantizadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito;

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, las instituciones de banca múltiple tienen la obligación de informar a las personas usuarias de sus servicios sobre el tipo y monto de las operaciones garantizadas en los términos de dicha Ley;

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario debe pagar el saldo de las obligaciones garantizadas a que se refiere la propia Ley, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma institución de banca múltiple;

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, cuando una persona tenga más de una cuenta en una misma institución de banca múltiple y la suma de los saldos de éstas excediera la cantidad señalada en el artículo 11 de la propia Ley, el Instituto únicamente pagará el monto garantizado, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas;

Que en términos de lo dispuesto por la Ley de Protección al Ahorro Bancario, es obligación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publicar reglas de carácter general para determinar el tratamiento que se dará a las cuentas mancomunadas o que tengan más de un titular;

Que con fecha 6 de julio de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el cual tuvo por objetivo, entre otros, modificar el marco jurídico aplicable al saneamiento y liquidación de aquellas instituciones de banca múltiple que incurran en causales de revocación de las autorizaciones para operar como tales por problemas financieros que puedan afectar su solvencia, a fin de proveer, como complemento al sistema de acciones correctivas tempranas previsto en la propia Ley, métodos de resolución oportunos y adecuados para dichas instituciones, con el objeto de proteger al máximo los intereses del público ahorrador, evitar un mayor deterioro innecesario de la institución correspondiente y minimizar el impacto negativo sobre el resto del mercado y las demás instituciones que lo configuran;

Que en términos del artículo 134 Bis 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de banca múltiple deben clasificar la información relativa a operaciones relacionadas con obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos...

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