Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 11/2013, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2013

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de julio de dos mil catorce.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por oficio presentado el diez de abril de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raúl Plascencia Villanueva, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, demandando la invalidez del artículo 398 Bis del Código Penal para esa entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial local el once de marzo de dos mil trece, con el siguiente texto:

Artículo 398 Bis

Se impondrá una pena de dos a quince años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo, a quien realice actos tendientes para obtener información de los cuerpos de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o la ejecución de penas, sobre su ubicación, actividades, operativos o sus labores, en general.

Las penas señaladas en este artículo se aumentarán desde un tercio hasta una mitad más de la pena que le corresponda, y se impondrá además destitución del cargo o comisión e inhabilitación de tres a diez años para ocupar otro, cuando el delito sea cometido por servidores públicos o por ex servidores públicos de las fuerzas armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estimó violados los artículos 6o., 7o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; e hizo valer los conceptos de invalidez, que a continuación se sintetizan:

  1. El artículo 398 Bis del Código Penal del Estado de Chiapas es violatorio del principio de libertad de expresión, en concreto del derecho a obtener información, ya que pretende sancionar a todo aquel que realice actos tendentes a obtener información de cuerpos de seguridad, Ministerios Públicos y Jueces Penales y de Ejecución de Sanciones.

    La sanción que ha sido impuesta para todos aquellos que realicen actos tendentes a obtener información, implicaría contrariar la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración, vinculados con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, expresamente protegido por la Constitución General.

    A efecto de destacar la violación a la libertad de expresión, en la vertiente de derecho a obtener información y accesar a la misma, es necesario realizar un examen de proporcionalidad, para analizar si la norma en tela de juicio cumple o no con las exigencias para ser válida, determinando si es adecuada, necesaria y proporcional, en los términos sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    En el caso, la norma impugnada no resulta idónea ni adecuada para la consecución del fin que persigue, consistente en salvaguardar las funciones de los servidores públicos respecto de la seguridad social, pues al ser la información un elemento indispensable de la misma, no puede existir una sin la otra, cuenta habida que el acceso a la información pública es un principio expresamente contemplado en la Ley Fundamental del país.

    Sobre la necesidad de la norma impugnada, como medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad de expresión, en específico, del derecho a obtener información, esta debe ser, dentro de las alternativas fácticas posibles, la que menos dañe o restrinja el derecho fundamental afectado. Para ello, debe confirmarse que no exista otra medida que, cumpliendo de igual forma con su finalidad, sea menos dañina.

    Tal exigencia no se cumple, pues siendo el derecho penal última ratio, el poder punitivo del Estado únicamente debe ejercerse contra ataques sumamente graves a los bienes jurídicamente protegidos; la necesidad de usar el derecho penal para imponer limitantes al derecho a obtener información, únicamente debe considerarse ante la extrema gravedad de la conducta que se pretende sancionar; no lo es, desde luego,

    la salvaguarda de las labores y actividades de los cuerpos policiales, Ministerios Públicos y Jueces Penales y de Ejecución de Sanciones, pues precisamente por las delicadas funciones que tienen encomendadas, es imperativo que la sociedad tenga herramientas, como lo es el derecho a obtener información y accesar a la misma, para cerciorarse de que cumplen con las atribuciones inherentes a sus cargos.

    Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la medida, se advierte que no hay un equilibrio entre los beneficios y los daños que genera, porque la posibilidad real de que un particular o un comunicador se vea involucrado en un proceso penal y sea privado de su libertad por obtener información general de los cuerpos de seguridad, resulta excesivo.

    Lo anterior redundaría en la actividad de transparencia y acceso a la información, en las labores periodísticas, así como en las solicitudes de servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones, quienes enfrentarían el dilema de realizar actos tendentes a obtener información, ante la posibilidad real de llegar a ser destinatarios de la norma que se cuestiona.

    Por tanto, el artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas, en tanto pretende sancionar a todo ciudadano, por cualquier acto tendente a obtener información de los servidores públicos que protege, es inconstitucional y violatorio del derecho a obtener información.

  2. El precepto impugnado es violatorio de los principios de seguridad jurídica, legalidad en materia penal, tipicidad, taxatividad y plenitud hermética, contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer la definición del delito de forma ambigua y genérica.

    La definición del delito evidencia que contiene las siguientes imprecisiones: a) Se dirige a todos los ciudadanos, al establecer "a quien"; b) Se penaliza la mera realización de "actos tendentes"; c) Que sea cualquier actividad dirigida a obtener información; d) Se incluye el vocablo "en general", respecto de la ubicación, actividades, operativos, o labores; y, e) No se conectó el verbo rector del tipo con la intencionalidad dolosa de quien pudiera realizar actos tendentes a obtener información.

    Acorde a lo apuntado, la descripción constituye un tipo penal abierto pues los elementos consistentes en: "a quien" por no especificar la calidad del sujeto activo; "cualquier acto tendente"; y, la obtención de información "en general" son ambiguos, confusos e imprecisos, pero, sobre todo, no se incluyó la intencionalidad.

    Ante ello, la conducta descrita por el legislador como sancionable, carece de los principios básicos como son el de claridad, congruencia, y sobre todo precisión, lo que podría dar lugar a la aplicación analógica y por mayoría de razón de la norma de que se trata, al dejar al arbitrio del juzgador la definición exacta de la conducta y medios para ejecutarla.

    De un examen de racionalidad lingüística de la disposición se advierte que la redacción de la definición del tipo penal no permitirá que el juez determine cómo resolver un determinado caso, lo que implica que los ciudadanos no tendrán certeza de cuál será la respuesta punitiva del Estado con relación a su conducta, pues la falta de precisión en las locuciones ya referidas, se traduce en que no se otorgan al juez los elementos suficientes para encuadrar una conducta al tipo.

    Esto es así, pues al no especificar la calidad del sujeto activo, se dirigió a todos aquellos que se ubiquen en la hipótesis contenida en la norma.

    La frase "realice actos tendentes para obtener información" es demasiado vaga y genérica, pues por una parte parece indicar que por actos se pueden entender a las mínimas manifestaciones de la vida diaria que realiza el ciudadano para obtener "información", tales como preguntar a algún oficial de seguridad, qué ocurre en cierto lugar cercano a su domicilio.

    Por su parte, el sintagma "sobre su ubicación, actividades operativos o sus labores, en general", también es demasiado amplio y ambiguo, pues el cuestionamiento por parte de cualquier ciudadano, relacionado con las actividades "en general" de los cuerpos de seguridad pública, de persecución o sanción del delito o la ejecución de penas, es una práctica común, máxime si se trata de labores periodísticas.

    Lo anterior evidencia la vaguedad de la disposición y el amplísimo margen de opciones que genera, pues no todos los supuestos son lo suficientemente graves para merecer la intervención penal, al ser este de última ratio.

    Además, el legislador omitió incluir en la descripción de la conducta el factor de la finalidad, es decir, que la conducta en efecto se considere plenamente antijurídica, cuando los actos tendentes a obtener información se realicen con el ánimo de cometer otro delito.

    Lo anterior conduce a especificar que la conducta descrita en el precepto impugnado carece del elemento subjetivo del dolo, pues si no existe la voluntad de concretar la parte descriptiva de un tipo penal, no se producirá el resultado y, en consecuencia, no puede ser sancionado.

    Por otro lado, la disposición impugnada no aporta elementos suficientes que permitan al...

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