Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas (Continúa en la Segunda Sección)   

DOF, 14 de Enero de 2008Poder Ejecutivo › Instituto Nacional de Lenguas Indigenas

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Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas (Continúa en la Segunda Sección)   

Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas (Continúa en la Segunda Sección)

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

  CATÁLOGO DE LAS LENGUAS INDÍGENAS NACIONALES: VARIANTES LINGÜÍSTICAS DE MÉXICO CON SUS AUTODENOMINACIONES Y REFERENCIAS GEOESTADÍSTICAS.

  El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15, 16, 20 y tercero transitorio de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o. y 11 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; y los artículos 1o. y 10 fracción II del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas; y

CONSIDERANDO

  Que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, se reformó y adicionó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinando el carácter único e indivisible de la Nación Mexicana y su composición pluricultural sustentada en sus pueblos indígenas.

  Que con esta reforma constitucional nuestra Carta Magna reafirma su carácter social, al dedicar un artículo específico al reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas.

  Que el artículo 2o. constitucional establece que los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

  Que uno de los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas que reconoce el apartado A del artículo 2o. de nuestra Ley Suprema es el de la libre determinación y, en consecuencia, el de la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad.

  Que el artículo 2o. determina que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte los pueblos indígenas o sus integrantes se debe garantizar el acceso pleno a la jurisdicción del Estado y, para tal fin, se deben tomar en cuenta las costumbres y especificidades culturales de dichos pueblos, considerando, entre otros, el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

  Que la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en Costa Rica en 1969, de la cual el Estado mexicano es parte desde el año 1982, señala el compromiso de los estados parte a respetar los derechos y libertades reconocidos en ésta y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma o religión, y que la misma establece el derecho lingüístico de las personas para ser asistidos por intérpretes en los juicios en los que sean parte.

  Que el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su septuagésima sexta reunión, establece que los gobiernos deben asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos indígenas interesados, una acción coordinada y sistemática para proteger los derechos de los pueblos indígenas y garantizar el respeto a su integridad; y que los gobiernos de los países que lo ratifiquen deben tomar las medidas necesarias para asegurar que los individuos de estos pueblos tengan la oportunidad de leer y escribir en su lengua materna, o la de su comunidad y la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.

  Que a través de los Acuerdos de San Andrés, suscritos en 1996, el Gobierno Federal se comprometió a garantizar a los pueblos indígenas mejores niveles de bienestar, desarrollo y justicia, desterrando comportamientos de discriminación, combatiendo así la pobreza y la marginación de éstos, estableciéndose que para alcanzar la efectividad de los derechos sociales, económicos, culturales y políticos de los pueblos indígenas el Estado debería garantizar el acceso pleno a la justicia, reconociendo y respetando las especificidades culturales, impulsando políticas culturales que eliminen las incomprensiones y discriminaciones hacia los indígenas. Que en los mismos Acuerdos se establece que deben promoverse y desarrollarse las lenguas y culturas indígenas, por lo que se debe destacar su conocimiento y respeto al contar las lenguas indígenas con el mismo valor social que el español (así llamado por la comunidad académica ibérica, y castellano, por la Constitución Española de 1978). Así mismo, se debe propiciar la educación integral en lenguas indígenas, así como la enseñanza y la lecto-escritura de las mismas, estableciendo programas educativos pluriculturales a todos l...

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