Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los Vicepresidentes, Directores Generales y Directores Generales Adjuntos de la misma Comisión

DOF, 2 de Octubre de 2009Poder Ejecutivo › Secretaria de Hacienda y Credito Publico

Enlazado como:

Extracto


Acuerdo por el que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores delega facultades en los Vicepresidentes, Directores Generales y Directores Generales Adjuntos de la misma Comisión

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 4, 10, 16, fracciones I, XVI, antepenúltimo y penúltimo párrafos y 17 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y 11, penúltimo párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y con el objeto de hacer expedito el ejercicio de las atribuciones conferidas a esta Comisión, sin perjuicio de llevar a cabo su ejecución directa y de las facultades que corresponden a la Junta de Gobierno, tuvo a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DELEGA FACULTADES EN LOS VICEPRESIDENTES, DIRECTORES GENERALES Y DIRECTORES GENERALES ADJUNTOS DE LA MISMA COMISION

Título Primero

De las facultades delegadas a los Vicepresidentes

Artículo 1.- Los Vicepresidentes de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A y B tendrán delegadas las facultades contenidas en el artículo 4 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar la supervisión de:

I. Sociedades Controladoras de grupos financieros, tengan o no el carácter de filiales, sujetas a la supervisión de la Comisión.

II. Instituciones de banca múltiple, tengan o no el carácter de filiales.

III. Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

IV. Sociedades financieras de objeto limitado, casas de cambio, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y almacenes generales de depósito tengan o no el carácter de filiales.

V. Sociedades operadoras de acciones de sociedades de inversión, tengan o no el carácter de filiales.

VI. Casas de bolsa, tengan o no el carácter de filiales.

VII. Sociedades y entidades financieras que presten el servicio de distribución de acciones de sociedades de inversión.

VIII. Organismos autorregulatorios bancarios.

IX. Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las entidades citadas en las fracciones I, II y VI anteriores, así como de las sociedades inmobiliarias de éstas.

X. Las demás personas físicas y morales que sin ser entidades financieras realicen actividades previstas en las Leyes para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores, de Sociedades de Inversión, y General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, o bien que sean contratadas por las entidades financieras para la prestación de servicios conforme a dichas leyes, y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión.

Asimismo, los Vicepresidentes de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A y B tendrán facultades delegadas para vigilar a las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, a fin de verificar que las operaciones con valores celebradas por las casas de bolsa, se apeguen a las disposiciones que les resultan aplicables.

Artículo 2.- El Vicepresidente de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros B tendrá delegadas además de las facultades señaladas en el artículo 1 anterior, las facultades contenidas en el artículo 4 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar la supervisión de:

I. Almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado e instituciones de banca múltiple, tengan o no el carácter de filiales, cuando no formen parte de un grupo financiero.

II. Oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, así como oficinas de representación de casas de bolsa del exterior a que se refiere la Ley del Mercado de Valores.

III. Empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración de las entidades citadas en la fracción I anterior, así como las sociedades inmobiliarias de éstas.

IV. Las demás personas físicas y morales que sin ser entidades financieras realicen actividades previstas en las Leyes de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, o bien que sean contratadas por las entidades financieras para la prestación de servicios conforme a dichas leyes, y en ambos casos se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión.

Artículo 3.- El Vicepresidente de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares tendrá delegadas las facultades contenidas en el artículo 4 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para realizar la supervisión de:

I. Uniones de crédito.

II. Sociedades financieras populares.

III. Sociedades financieras comunitarias.

IV. Organismos de Integración Financiera Rural.

V. Sociedades cooperativas de ahorro ...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex México

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía