Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 9/2011, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Juan N. Silva Meza y Luis María Aguilar Morales

Fecha de disposición02 Mayo 2013
Fecha de publicación02 Mayo 2013
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2011.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIA: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil trece.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito recibido el veintiocho de marzo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raúl Plascencia Villanueva, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

"II. Los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas:

  1. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Querétaro.

  2. Órgano Ejecutivo: Gobernador del Estado de Querétaro.

  1. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado:

Artículo 132

fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, reformado mediante la Ley que reforma diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro', publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, el 25 de febrero de 2011.".

SEGUNDO. El concepto de invalidez que se hace valer es, en resumen, el siguiente:

Violación al artículo 14 de la Constitución Federal. El artículo 132, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, transgrede el principio de irretroactividad de la ley, así como la garantía de seguridad jurídica, al permitir la revocación de la libertad provisional con motivo de la entrada en vigor de una nueva disposición que modifique la clasificación del delito.

El artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro establece que todo imputado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, siempre y cuando garantice el monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele y no se trate de delitos respecto de los que, por su gravedad, se prohíba expresamente conceder ese beneficio, para lo cual establece un listado de delitos considerados como graves.

De acuerdo con este artículo, una persona a la cual se le impute un delito no calificado por la ley como grave, podrá beneficiarse del derecho a la libertad provisional. No obstante, derivado de lo dispuesto en el artículo 132, fracción V, impugnado, si como consecuencia de una posterior reforma al referido listado, el delito es considerado como grave, la persona perderá automáticamente este derecho y será privada de su libertad.

El artículo 14 constitucional establece el principio de irretroactividad de la ley y la garantía de seguridad jurídica. Una norma es retroactiva cuando modifica o altera derechos adquiridos, supuestos jurídicos o consecuencias nacidos bajo la vigencia de una ley anterior, lo cual se encuentra vinculado con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas al amparo de una norma vigente en un momento determinado.

Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY." y "CONSEJEROS ELECTORALES

DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS PRECEPTOS DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE ESA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE ABRIL DE 2008, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", así como la tesis aislada de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86 Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.".

Del mismo modo, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito, lo cual ha sido reiterado en diversas ocasiones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que la inobservancia de esta disposición vulnera la seguridad jurídica con que cuentan los individuos.

Por lo anterior, resulta claramente inconstitucional el artículo impugnado, pues autoriza la revocación de un derecho adquirido por el procesado, consistente en el disfrute de la libertad provisional, mediante la aplicación retroactiva de una ley sustantiva que agrava el delito cometido, lo cual viola el principio de irretroactividad de la ley y trastoca la garantía de seguridad jurídica con que cuentan los imputados que gozan de la libertad provisional, de que las normas futuras no modificarán los derechos que han adquirido al amparo de una norma vigente en un momento anterior, toda vez se que deja al procesado en un estado de incertidumbre, al desconocerse la libertad obtenida con anterioridad.

Respecto de la garantía de seguridad jurídica, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros: "ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." e "ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).".

El principio de irretroactividad busca proteger al gobernado de la aplicación en su perjuicio de una ley posterior, mas no de la posible modificación de una ley per se. En otras palabras, el legislador siempre podrá expedir nuevas disposiciones o leyes que modifiquen hipótesis normativas preexistentes; sin embargo, conforme a este principio, queda prohibido aplicar esas nuevas disposiciones, causando un perjuicio a quien hubiera adquirido derechos, ubicándose en el supuesto de la normativa anterior.

TERCERO. El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estima infringido, es el artículo 14.

CUARTO. Mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 9/2011 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Sergio A. Valls Hernández.

Por auto de treinta de marzo siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento correspondiente.

QUINTO. El Poder Legislativo del Estado de Querétaro, al rendir su informe, señaló sustancialmente lo siguiente:

a) Resulta inexacta la apreciación del promovente, pues lo dispuesto en la norma impugnada no implica que la libertad provisional se revoque por la entrada en vigor de una nueva ley que modifique la calificación de un delito, sino que se refiere a un cambio de criterio para la revocación de la libertad provisional, atendiendo a la gravedad del delito, en lugar de a la duración de la pena, como ocurría con anterioridad; aspecto que quedó plasmado en el considerando séptimo de la ley en que se contiene el precepto combatido.

Lo anterior no busca causar un daño al inculpado, sino sólo que el juzgador atienda a un criterio más justo para valorar la necesidad de revocar la libertad provisional bajo caución que se había concedido.

b) Respecto de la supuesta vulneración del principio de irretroactividad, debe señalarse que éste no opera en materia procesal, de conformidad con la tesis aislada de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS.".

El artículo impugnado no atiende al supuesto de que, posterior a la comisión del hecho delictivo, la calificación sea modificada mediante una reforma que se aplique de manera retroactiva, sino al relativo a que, iniciado un procedimiento en contra del imputado por un delito que, a juicio de la autoridad, no se consideraba como grave, con posterioridad, derivado de las investigaciones realizadas durante el procedimiento, se desprenda que, en realidad, la conducta correspondía a un delito grave, en términos del artículo 121 del Código de Procedimientos Penales para el Estado.

Tal determinación resulta totalmente válida y, por ende, no violatoria de las garantías individuales que se invocan, de conformidad con la tesis aislada de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN OTORGADA DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE SU MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN DE OFICIO, HASTA ANTES DE QUEDAR FIRME LA SENTENCIA, SI SE ACTUALIZA ALGUNA DE LAS CAUSALES DE REVOCACIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 412 Y 413 O NO SE SATISFACE CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS QUE PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO BENEFICIO EXIGE EL NUMERAL 399, TODOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.".

c) De conformidad con los artículos 121 y 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, resulta válido conceder el beneficio de la libertad caucional, así como proceder a su revocación, cuando se actualiza alguno de los supuestos previstos en el citado Código, siendo facultad del juzgador determinar lo conducente, sin que la revocación que se ordene implique violación al derecho de libertad del...

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