Resolución al recurso administrativo de revocación interpuesto por Distribuidora Ybarra, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación por subvención de precios sobre las importaciones de aceite de oliva virgen, el cual comprende los tipos virgen extra, virgen fino y virgen corriente, refinado, el cual comprende el refinado...

Fecha de disposición05 Enero 2006
Fecha de publicación05 Enero 2006
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Resolución al recurso administrativo de revocación interpuesto por Distribuidora Ybarra, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación por subvención de precios sobre las importaciones de aceite de oliva virgen, el cual comprende los tipos virgen extra, virgen fino y virgen corriente, refinado, el cual comprende el refinado de primera y refinado de segunda, y el preparado a base de mezclas, el cual comprende las mezclas de primera y mezclas de segunda, mercancías clasificadas actualmente en las fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 y 1509.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la Unión Europea (Comunidad Europea), principalmente del Reino de España y la República Italiana, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION AL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR DISTRIBUIDORA YBARRA, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION POR SUBVENCION DE PRECIOS SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ACEITE DE OLIVA VIRGEN, EL CUAL COMPRENDE LOS TIPOS VIRGEN EXTRA, VIRGEN FINO Y VIRGEN CORRIENTE, REFINADO, EL CUAL COMPRENDE EL REFINADO DE PRIMERA Y REFINADO DE SEGUNDA, Y EL PREPARADO A BASE DE MEZCLAS, EL CUAL COMPRENDE LAS MEZCLAS DE PRIMERA Y MEZCLAS DE SEGUNDA, MERCANCIAS CLASIFICADAS ACTUALMENTE EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 Y 1509.90.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA UNION EUROPEA (COMUNIDAD EUROPEA), PRINCIPALMENTE DEL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA ITALIANA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo R.08/03-B radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

1. El 1 de agosto de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación por subvención de precios sobre las importaciones de aceite de oliva virgen, el cual comprende los tipos virgen extra, virgen fino y virgen corriente, refinado, el cual comprende el refinado de primera y refinado de segunda, y el preparado a base de mezclas, el cual comprende las mezclas de primera y mezclas de segunda, mercancías clasificadas actualmente en las fracciones arancelarias 1509.10.01, 1509.10.99, 1509.90.01, 1509.90.02 y 1509.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de la Unión Europea (Comunidad Europea), principalmente del Reino de España y la República Italiana, independientemente del país de procedencia.

Monto de las cuotas compensatorias

2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de aceite de oliva originarias de la Unión Europea, cuyo valor en aduana por kilogramo fuera inferior a un precio de referencia de $4.05 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, estarán sujetas a cuotas compensatorias de conformidad con los márgenes de subvención de precios expresados en términos absolutos y determinados en forma específica en la presente investigación por empresa exportadora, que corresponderán a las cuotas compensatorias máximas por aplicar en los siguientes términos:

  1. De $0.40 dólares estadounidenses por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Aceites Borges Pont, S.A.

  2. De $0.41 dólares estadounidenses por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Aceites Ybarra, S.A.

  3. De $0.42 dólares estadounidenses por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa SOS Cuétara, S.A.

  4. De $0.45 dólares estadounidenses por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Oleícola Hojiblanca, S.A.

  5. De $0.45 dólares estadounidenses por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Aceites Monterreal, S.A.

  6. De $0.54 dólares estadounidenses por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Aceites del Sur, S.A.

  7. De $0.70 dólares estadounidenses por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Salov, S.P.A.

  8. De $0.73 dólares estadounidenses por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de la empresa Carapelli Firenze, S.P.A.

    I. De $0.73 dólares estadounidenses por kilogramo para las importaciones del producto investigado procedentes de todas las demás empresas exportadoras de los Estados Miembros de la Unión Europea.

    3. Para determinar el monto de la cuota compensatoria a pagar, al precio de importación, que corresponde al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, se le sumará la cuota máxima por aplicar señalada en el punto anterior para cada empresa exportadora. Sin embargo, el resultado de dicha suma no podrá exceder el precio de referencia de $4.05 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo.

    4. Las importaciones del aceite de oliva originarias de la Unión Europea cuyo precio de importación, que corresponde al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de $4.05 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias definitivas.

    Notificación de la resolución definitiva

    5. Con fundamento en los artículos 59 último párrafo de la Ley de Comercio Exterior, 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, 22.3 y 22.5 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, 16 fracción I y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 19 fracción I del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en adelante LCE, RLCE, ASMC, Reglamento Interior y Acuerdo Delegatorio, respectivamente; y quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca, publicado en el DOF del 30 de noviembre de 2000; el pasado 2 de agosto de 2005, se notificó a la empresa importadora Distribuidora Ybarra, S.A. de C.V., en lo sucesivo Distribuidora Ybarra, por conducto de su representante legal, la resolución a que se refiere el punto 1, mediante oficio UPCI.310.05.2795/3 del 1 de agosto de 2005, según consta en el expediente administrativo del caso.

    Interposición del recurso de revocación

    6. El 4 de octubre de 2005, la empresa importadora Distribuidora Ybarra interpuso ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante UPCI, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final de la investigación por subvención de precios a que se refiere el punto 1 de esta Resolución, en el cual la recurrente manifestó los siguientes:

    AGRAVIOS

    PRIMERO. La resolución final referida en el punto 1, viola en perjuicio de la recurrente lo dispuesto en los artículos 13.1 del ASMC y 13 inciso b) fracción I del Acuerdo sobre la Agricultura, en adelante ASA, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 constitucional y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo CFF, por lo que la misma deberá dejarse sin efectos en términos del artículo 133 fracción IV del CFF, toda vez que:

  9. Es fruto de un procedimiento ilegal al no haberse mostrado la debida moderación en el inicio del mismo, ya que a juicio de la recurrente no se invitó a la Comunidad Europea a la celebración de consultas.

  10. Entre el plazo en que una rama de producción nacional solicita el inicio de una investigación por subvención de precios y el momento en que se publica la resolución de inicio de la misma, la autoridad encargada de llevar a cabo la citada investigación deberá invitar a los Estados miembros cuyos productos son investigados a celebrar consultas que permitan tratar las cuestiones relativas a la existencia de la supuesta subvención, el daño causado a la rama de producción nacional y la relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño. No hacerlo se traduce en una falta de la debida moderación y en una violación al ASMC, lo que conlleva que el procedimiento se encuentre viciado de origen al no cumplir con los requisitos de debida fundamentación y motivación que todo acto administrativo debe observar, en términos de los artículos 16 constitucional y 38 fracción III del CFF.

  11. De conformidad con lo señalado en las resoluciones de inicio, preliminar, así como en la recurrida, la autoridad investigadora celebró consultas con la Comunidad Europea con posterioridad a la publicación de la resolución de inicio del procedimiento que originó la resolución combatida.

  12. Contrario a lo ocurrido en la especie, a fin de dar cabal cumplimiento al principio de debida moderación en el inicio de la investigación por subvención de precios era imperante, a juicio de la recurrente, que se celebraran las consultas antes de la publicación en el DOF de la resolución de inicio y no que únicamente se “invitara” a los Estados a celebrarlas. Por tanto, al no haberlo hecho así se violó lo dispuesto en los artículos 13.1 del ASMC y 13 inciso b) fracción I del ASA, lo que deriva en una indebida fundamentación y motivación, en perjuicio de lo establecido en los artículos 16 constitucional y 38 fracción III del CFF.

    SEGUNDO. La resolución final referida en el...

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