Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, firmado en Hanoi, Vietnam, el dieciséis de noviembre de dos mil seis   

Fecha de disposición15 Junio 2007
Fecha de publicación15 Junio 2007
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta, firmado en Hanoi, Vietnam, el dieciséis de noviembre de dos mil seis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El dieciséis de noviembre de dos mil seis, en la ciudad de Hanoi, Vietnam, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta con el Gobierno de Nueva Zelandia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el once de abril de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de mayo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 26 del Acuerdo, se efectuaron en la Ciudad de México el diecisiete de mayo del dos mil siete.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el doce de junio de dos mil siete.

TRANSITORIO Artículos 1 a 25

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el dieciséis de junio de dos mil siete.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Hanoi, Vietnam, el dieciséis de noviembre de dos mil seis, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, y el Gobierno de Nueva Zelandia,

DESEANDO concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 1

ÁMBITO SUBJETIVO

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Los impuestos comprendidos a los que se aplica el Acuerdo son:

a) en Nueva Zelandia: el impuesto sobre la renta;

b) en México: el impuesto sobre la renta federal.

2. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, dentro de un periodo razonable de tiempo, las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

DEFINICIONES

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término persona comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

b) el término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

c) el término empresa es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;

d) las expresiones empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

e) la expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

f) la expresión autoridad competente significa:

(i) en el caso de Nueva Zelandia, el Comisionado de Rentas Internas o un representante autorizado;

(ii) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

g) el término nacional, en relación con un Estado Contratante, significa:

(i) toda persona física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de ese Estado Contratante; y

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante;

h) la expresión actividad empresarial incluye la prestación de servicios profesionales y de cualquier otra actividad de carácter independiente;

i) las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante significan los Estados Unidos Mexicanos o, Nueva Zelandia según lo requiera el contexto;

j) (i) el término Nueva Zelandia significa el territorio de Nueva Zelandia, excluyendo Tokelau y los Territorios Autónomos de Libre Asociación de las Islas Cook y Niue; pero comprende cualquier área más allá del mar territorial que, conforme a la legislación de Nueva Zelandia y de acuerdo con el derecho internacional, se designe como un área en donde Nueva Zelandia pueda ejercer sus derechos soberanos con respecto a los recursos naturales;

(ii) el término México significa los Estados Unidos Mexicanos empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional.

2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo; cualquier término bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado prevalecerá sobre el significado previsto para dicho término bajo otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

RESIDENTE

1. Para los efectos del presente Acuerdo, una persona es residente de un Estado Contratante:

a) en el caso de Nueva Zelandia, si dicha persona es residente en Nueva Zelandia para los efectos del impuesto de Nueva Zelandia;

b) en el caso de México, si dicha persona es residente en México para efectos de la legislación fiscal federal de México;

asimismo, quedan incluidos el Estado, una subdivisión política o entidad local del mismo.

2. Una persona no se considerará residente de un Estado Contratante, para efectos del presente Acuerdo, si dicha persona está sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por el ingreso que obtenga de fuentes situadas en ese Estado.

3. Cuando en virtud de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) esta persona será considerada residente solamente del Estado en donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si dicha persona tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará que la persona es residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de sus intereses vitales, o si la persona no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará que la persona es residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si esta persona viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará que la persona es residente solamente del Estado del que sea nacional;

d) si esta persona es nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

4. Cuando en virtud de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 una persona, que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión establecimiento permanente significa un lugar fijo, de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión establecimiento permanente incluye, en especial:

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller, y

f) una...

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