Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Fecha de disposición21 Febrero 2012
Fecha de publicación21 Febrero 2012
EmisorSECRETARIA DE GOBERNACION
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 17, 27, 28 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 24, 25, 36, 45, 46, 47, 49, 53 y demás relativos de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria; he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE REFUGIADOS Y PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 96
Artículo 1

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria.

Artículo 2

Además de las definiciones previstas en la Ley, para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. Coordinación: Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados;

  2. CUR: Folio único asignado a cada solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado denominado Clave Única de Refugiados;

  3. Dependencias: Las Secretarías de Estado, incluyendo a sus respectivos Órganos Administrativos Desconcentrados y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

  4. Entidades: Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

  5. Estación Migratoria: Instalación física que establece la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración, para alojar temporalmente a los extranjeros que no acrediten su situación migratoria regular, en tanto se resuelve su situación migratoria;

  6. Estatuto derivado: Mecanismo mediante el cual los extranjeros a que se refiere el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley, son reconocidos como refugiados en virtud del parentesco o el grado de dependencia;

  7. Integración: Proceso mediante el cual los refugiados, durante su estancia en territorio nacional, desarrollan condiciones de autosuficiencia, acceso al trabajo, educación, servicios de salud, adaptación en el ámbito social y cultural, entre otros;

  8. Instituto: Instituto Nacional de Migración;

  9. Organizaciones de la Sociedad Civil: Agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, entre ellas las que se refiere el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, y

  10. Subsecretaría: La Subsecretaría que conozca de la materia migratoria de acuerdo con la estructura orgánica vigente de la Secretaría.

Artículo 3

La aplicación de la Ley y del presente Reglamento corresponde a la Secretaría por conducto de la Subsecretaría, de la Coordinación y del Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias. Sin perjuicio de lo anterior, las atribuciones encomendadas a la Coordinación podrán ser ejercidas directamente por la Subsecretaría.

Para la debida observancia de la Ley y del Reglamento, la Secretaría podrá solicitar el auxilio de las dependencias y entidades, de la Procuraduría General de la República, de los Poderes de la Unión, de los organismos constitucionales autónomos y de los Gobiernos de las entidades federativas, municipios y de las demarcaciones territoriales del Gobierno del Distrito Federal. Para tal efecto, la Secretaría podrá celebrar bases de colaboración y convenios de coordinación, así como concertar acciones con los sectores social y privado, en términos de las disposiciones aplicables.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 13

DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

CAPÍTULO I Artículos 4 a 7

DE LA DEFINICIÓN DE REFUGIADO

Artículo 4

Para efectos de lo previsto en el artículo 13 de la Ley, se entenderá por:

  1. Raza: La pertenencia del solicitante a un grupo étnico determinado, o a un grupo que comparte características de ascendencia común;

  2. Religión: La profesión o no de una creencia religiosa, así como la práctica de ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, por parte del solicitante;

  3. Nacionalidad: La pertenencia del solicitante a un grupo determinado, por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes, o sus convicciones comunes que resultan fundamentales para su identidad o conciencia;

  4. Género: El género o las preferencias sexuales del solicitante;

  5. Pertenencia a determinado grupo social: La pertenencia del solicitante a un grupo de personas que posee características o antecedentes comunes, o bien comparten convicciones que resultan fundamentales para su identidad o conciencia;

  6. Opiniones políticas: La profesión de opiniones o ideas del solicitante, propias o atribuidas, que constituyan, o bien sean interpretadas, como una crítica u oposición a las políticas, costumbres o métodos del agente persecutor;

  7. Violencia generalizada: Enfrentamientos en el país de origen o residencia habitual, cuya naturaleza sea continua, general y sostenida, en los cuales se use la fuerza de manera indiscriminada;

  8. Agresión extranjera: El uso de la fuerza armada por parte de un Estado en contra de la soberanía, integridad territorial o independencia política del país de origen o residencia habitual del solicitante;

  9. Conflictos internos: Los enfrentamientos armados que se desarrollen en el territorio del país de origen o residencia habitual entre sus fuerzas armadas y grupos armados organizados o entre tales grupos;

  10. Violación masiva de los derechos humanos: Las conductas violatorias contra los derechos humanos y las libertades fundamentales en el país de origen, a gran escala y conforme a una política determinada, y

  11. Otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público: Las situaciones que alteren de forma grave la paz pública en el país de origen o residencia habitual del solicitante y que sean resultado de actos atribuibles al hombre.

Artículo 5

Los actos y hechos que originen temores fundados de persecución, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley, deberán constituir, debido a su naturaleza o a su carácter reiterado, violaciones a derechos fundamentales. Los actos y hechos no requieren estar basados estrictamente en experiencias personales del solicitante.

Artículo 6

Los actos de persecución a que refiere el artículo 13 de la Ley podrán revestir, entre otras, las formas siguientes:

  1. Actos de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual;

  2. Medidas legislativas, administrativas o judiciales que resulten gravemente discriminatorias en sí mismas o al ser implementadas;

  3. Sujeción a proceso o aplicación de penas en forma desproporcionada o gravemente discriminatorias;

  4. Denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o gravemente discriminatorias, y

  5. Conjunto de medidas concurrentes que conlleven persecución.

Artículo 7

La persecución a que refiere el artículo 13 de la Ley podrá ser llevada a cabo, entre otros actores, por representantes o miembros de:

  1. El Estado o personas que actúen de manera legítima o ilegítima en su nombre;

  2. Asociaciones u organizaciones que controlen el territorio de un Estado o una parte considerable del mismo;

  3. Agentes no estatales, cuando sean tolerados por las autoridades o bien, si éstas se niegan o son incapaces de proporcionar protección eficaz en contra de las acciones de éstos, y

  4. Sectores de la población que no respetan las normas establecidas por los ordenamientos legales.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 13

DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL OTORGAMIENTO DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

Artículo 8

El derecho de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 11 de la Ley, es aplicable a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, sin distinción de su situación migratoria, nacionalidad, edad, sexo, género o cualquier otra característica.

En ningún caso la Coordinación podrá otorgar protección complementaria sin haber determinado previamente la procedencia o no del reconocimiento de la condición de refugiado.

Artículo 9

Para efectos del cumplimiento del artículo 6 de la Ley, ninguna autoridad tomará medidas que impliquen el rechazo de un solicitante o refugiado en puntos fronterizos o de internación al territorio nacional.

Artículo 10

La Coordinación y el Instituto, en los casos de niñas, niños o adolescentes solicitantes, refugiados y extranjeros que reciban protección complementaria, observarán las medidas orientadas a su atención especial, conforme a los estándares de protección y derechos que les corresponden.

Artículo 11

En los casos de solicitantes que presenten alguna situación de vulnerabilidad, la Coordinación adoptará las medidas que mejor les favorezcan, de conformidad con lo dispuesto en el Título Cuarto de este Reglamento.

Artículo 12

No se impondrá sanción alguna por ingreso irregular al país, al extranjero que sea reconocido como refugiado o que se le otorgue protección complementaria.

Artículo 13

A los familiares de los solicitantes a los que hace referencia el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley, previo análisis que de su caso realice la Coordinación, se les reconocerá la condición de refugiado mediante estatuto derivado, en los casos en que dicha condición le sea reconocida al solicitante. Lo anterior, sin perjuicio de...

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