Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. (Continúa en la Tercera Sección)

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 46 Bis 1, 50, 52, 76, 96, 96 Bis, 97, 99 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones I, II, III, IV, V y XXXVI, 6, 12, fracción XV, 16, fracciones I, VII y XVI y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como por las reglas DÉCIMA a DECIMAQUINTA de las "Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito" y DÉCIMA a DECIMAQUINTA de las "Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito" ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 1991 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente, actualmente vigentes en términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos" publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, y con el acuerdo de su Junta de Gobierno, respecto del contenido de los Artículos 46 Bis 1 y 50 de la citada Ley de Instituciones de Crédito, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 12, fracción XV, de la mencionada Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el Artículo 76 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que en atención al constante desarrollo de las nuevas tecnologías y al avance de las existentes, resulta conveniente flexibilizar el marco regulatorio aplicable a los servicios de banca electrónica, tanto en lo relativo a su contratación por parte de las instituciones de crédito con sus clientes como en relación a los requisitos que se deben observar en su prestación, a fin de promover un mayor uso de dichos servicios;

Que con la finalidad de fortalecer las medidas básicas de seguridad con que deberán contar las citadas instituciones de crédito en sus sucursales y cajeros automáticos en beneficio de sus usuarios, se incorpora la obligación para dichas instituciones de conservar las grabaciones obtenidas de sus sistemas de grabación local de imágenes por un plazo de dos meses;

Que derivado del importante incremento de las redes de atención a los usuarios de los servicios bancarios a través de la figura de comisionistas bancarios y, a fin de coadyuvar al fortalecimiento de las finanzas públicas, se estima conveniente incorporar la recepción de pagos de contribuciones federales, estatales, municipales y aquellas correspondientes al Distrito Federal, como una de las operaciones que las instituciones de crédito pueden realizar a través de dichos comisionistas;

Que resulta necesario incluir en la regulación vigente una serie de medidas que las instituciones de crédito deben implementar, a fin de garantizar la continuidad de sus operaciones críticas en situaciones de contingencia que dificulten o inhabiliten la realización de sus operaciones y prestación de sus servicios;

Que para lograr lo anterior, resulta indispensable identificar las posibles fuentes de riesgo de las citadas contingencias, establecer las estrategias viables para responder a ellas, así como considerar las lecciones aprendidas con motivo de situaciones de emergencia presentadas en México y en otros países;

Que en la crisis financiera de 2008 se evidenciaron problemas de liquidez por los que cursaron instituciones de crédito en diversas partes del mundo, resulta necesario establecer normas que obliguen a mejorar las actividades en materia de administración de riesgos en tales entidades, así como establecer lineamientos mínimos que habrán de ser implementados para llevar a cabo la identificación, medición, vigilancia, limitación, control y divulgación de los distintos tipos de riesgos que enfrentan en su actividad diaria;

Que al mismo tiempo, se debe actualizar la normatividad en materia de administración integral de riesgos aplicable a las instituciones de crédito, a fin de incorporar los principios para la adecuada gestión y supervisión del riesgo de liquidez, publicados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en dicha materia;

Que resulta necesario que las instituciones de crédito cuenten con una metodología específica para la calificación y cálculo de las estimaciones preventivas correspondientes a la cartera destinada a la remodelación o mejoramiento de vivienda originada por las propias instituciones y garantizada con los recursos de la subcuenta de vivienda;

Que resulta necesario modificar la definición relativa a los instrumentos de capital con el objeto de ampliar el universo de los instrumentos que podrán computar como parte del capital neto de las instituciones de crédito de conformidad con lo previsto por las propias disposiciones, al tiempo que resulta necesario efectuar las modificaciones correspondientes a las características que deberán cumplir dichos títulos contenidas en los Anexos 1-S y 1-R de las propias disposiciones;

Que en atención a la continua actualización de criterios de contabilidad aplicables a las instituciones de crédito y con el propósito de lograr una consistencia con la normatividad contable internacional, se efectúan modificaciones a dichos criterios contables a efecto de que las instituciones de crédito cuenten con información financiera transparente y comparable con la generada en otros países, y

Que resulta necesario sustituir el anexo relativo a los reportes regulatorios, así como modificar el correspondiente al catálogo mínimo a que deberán dar cumplimiento las instituciones de crédito, con el objeto de que la información financiera que proporcionen dichas entidades sea consistente, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se REFORMAN los Artículos 1, fracciones IV, LIX y LXXX; el primer párrafo del Artículo 65; el numeral 2 del inciso a) de la fracción I del Artículo 66; la fracción III del Artículo 67; el Artículo 68; las fracciones I a VI del Artículo 69; el primer párrafo del Artículo 70; las fracciones I, incisos b) y c), II, los incisos a), c) y e), IV, V y VI y el último párrafo del Artículo 71; las fracciones II, III primer párrafo, incisos a), primer párrafo, b), segundo a cuarto párrafos de la fracción IV, las fracciones V a IX del Artículo 74; las fracciones I a VI del Artículo 75; la fracción VII del Artículo 76; el segundo párrafo del Artículo 77; el primer párrafo, las fracciones I, VI a X y el penúltimo párrafo del Artículo 78; el Artículo 81; el componente "VECESi M" de la fórmula contenida en el inciso b) de la fracción III del Artículo 91 Bis 1; el primer párrafo del Artículo 99 Bis; el Artículo 99 Bis 1; el Artículo 99 Bis 2; el Artículo 100; la fracción IV del Artículo 154; la fracción I del Artículo 164; el Artículo 174 para derogar del listado de criterios contables de la "Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos" el criterio "C-5 Consolidación de entidades de propósito específico; el primer párrafo del Artículo 207 y el listado de reportes regulatorios para agregar los subreportes A-1223 "Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus SOFOM, ER" y A-1224 "Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus SOFOM, ER", y se modifica el número de subreporte A-1312 para ser A-1316 "Estado de flujos de efectivo"; el segundo párrafo del inciso c) de la fracción I y segundo párrafo del inciso a) de la fracción II del Artículo 208; el Artículo 211; el Artículo 287; las fracciones I, primer párrafo, II y V, primer párrafo del artículo 307; el segundo párrafo de la fracción I y la fracción II del Artículo 313; párrafos segundo y quinto del Artículo 314; el tercer párrafo del Artículo 315; el primer párrafo, las fracciones II y IV del Artículo 316 Bis 1; primer párrafo del Artículo 316 Bis 8; segundo y último párrafos del Artículo 319; el primer y último párrafo del Artículo 320; el inciso a), primer párrafo de la fracción VIII del Artículo 324; el primer párrafo del Artículo 333; la fracción I del Artículo 341; la fracción II del Artículo 342 y el inciso b) de la fracción I del Artículo 346; se ADICIONAN los Artículos 1, con las fracciones II, XXXVII, XLVII, LXIV, LXXXIX, CXI, CXVII, CXVIII, CXXII y CXXIII, recorriéndose las demás fracciones en su orden según corresponda, un segundo párrafo con las fracciones I a V y un penúltimo párrafo al Artículo 65, recorriéndose el actual segundo párrafo para ser último párrafo, los subincisos i, ii y iii del numeral 2 del inciso a) de la fracción I del Artículo 66; las fracciones VII, VIII y IX al Artículo 69; las fracciones VII y VIII al Artículo 71; las fracciones X y XI al Artículo 74; una fracción VII al Artículo 75; una fracción VII al Artículo 142, un inciso g) a la fracción VI del Artículo 156; el Artículo 164 Bis; un inciso e) a la fracción I del Artículo 307; el Artículo 314 Bis; una fracción XII al Artículo 319, y los Anexos...

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