Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-003-SECRE-2012, Diseño, construcción, seguridad, operación y mantenimiento de sistemas de almacenamiento de gas licuado de petróleo mediante planta de depósito o planta de suministro que se encuentran directamente vinculados a los sistemas de transporte o distribución por ducto de gas licuado de petróleo, o que forman parte integral de las terminales terrestres o marítimas de importación de dicho producto

Fecha de disposición16 Marzo 2012
Fecha de publicación16 Marzo 2012
EmisorSECRETARIA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. NORMA OFICIAL MEXICANA DE EMERGENCIA NOM-EM-003-SECRE-2012, DISEÑO, CONSTRUCCION, SEGURIDAD, OPERACION Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO DE GAS LICUADO DE PETROLEO MEDIANTE PLANTA DE DEPOSITO O PLANTA DE SUMINISTRO QUE SE ENCUENTRAN DIRECTAMENTE VINCULADOS A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE O DISTRIBUCION POR DUCTO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, O QUE FORMAN PARTE INTEGRAL DE LAS TERMINALES TERRESTRES O MARITIMAS DE IMPORTACION DE DICHO PRODUCTO.

La Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 17 y 33, fracciones XII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción VI y último párrafo, 3, fracciones XIV, XVI y XXII, 4 y 13 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 4, segundo párrafo, 9, primer párrafo, 10, párrafo segundo, 11, 13, 14, fracción IV, 15, primer párrafo y fracción III, incisos a), e) y f), y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 38, fracciones II, V y IX, 40, fracción I, 41, 48, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 57, fracción I, 69-A, 69-H, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, fracciones II, XXVI, XXVIII y XXIX, 3, 14, fracción II, incisos a) y b), 45, 46, fracción I, 48, 49, fracción I, 67, fracciones I, II, VI y XIV, 87, 90, 97 y 105, segundo párrafo, del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 28, 34 y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2, 3, fracción VI, inciso a), 33, 34, fracciones XIX, XXII, XXIII, XXIV y XXXI, y último párrafo, y 35 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y 1, 2, 6, fracciones I, incisos A y C, 9, 23, fracciones VII y XXII del Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía, y

RESULTANDO

Primero. Que el 28 de noviembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía (la Ley de la Comisión) para establecer, en su artículo 2, fracción VI, que esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) tendrá por objeto promover el desarrollo eficiente de los sistemas de almacenamiento de gas que se encuentran directamente vinculados a los sistemas de transporte o distribución por ducto, o que forman parte integral de las terminales de importación o distribución de dicho producto.

Segundo. Que el 7 de mayo de 2010 la Secretaría de Energía (Sener) remitió a esta Comisión los expedientes de los 33 permisos de almacenamiento de gas licuado de petróleo (GLP) mediante planta de depósito y mediante planta de suministro que esa dependencia había otorgado y que hasta entonces estaba supervisando, toda vez que, tras la reforma energética referida en el Resultando anterior, la actividad amparada por dichos permisos forma parte del objeto de regulación de esta Comisión.

Tercero. Que el 21 de octubre de 2010 se expidió el Acuerdo A/003/2010 por el que esta Comisión instruyó la integración y clasificación de los expedientes relativos a los permisos de almacenamiento de GLP mediante planta de depósito y mediante planta de suministro, y la inscripción de dichos permisos en el registro público de las actividades reguladas.

Cuarto. Que, con posterioridad a la fecha señalada en el Resultando anterior, esta Comisión ha otorgado siete nuevos permisos de almacenamiento de GLP mediante planta de suministro.

Quinto. Que actualmente se encuentran vigentes 30 permisos de almacenamiento de GLP mediante planta de depósito o mediante planta de suministro que se encuentran directamente vinculadas a los sistemas de transporte o distribución por ducto de GLP, o que forman parte integral de las terminales terrestres o marítimas o de importación o distribución de dicho producto.

Sexto. Que, a la fecha, en cumplimiento de su objeto, esta Comisión ha ordenado la ejecución de ocho visitas de verificación a permisionarios de almacenamiento de GLP mediante planta de depósito o mediante planta de suministro que se encuentran directamente vinculadas a los sistemas de transporte o distribución por ducto de GLP, o que forman parte integral de las terminales terrestres o marítimas de importación o distribución de dicho producto, para supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la actividad regulada, entre otras, las normas oficiales mexicanas.

Séptimo. Que la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDG-1996, Plantas de almacenamiento para Gas L.P. Diseño y construcción (la NOM-001-SEDG-1996), publicada en el DOF el 12 de septiembre de 1997 y actualmente en vigor, fue expedida y ha sido aplicada por la Sener en lo referente al almacenamiento a mediana y pequeña escala de GLP, tal como se realiza en las plantas de distribución de este producto, que son objeto de permiso por parte de dicha dependencia, y dado que es el único instrumento normativo que establece requisitos técnicos y de seguridad que se deben cumplir para el diseño y construcción de sistemas de almacenamiento de GLP, ha sido también aplicada por este órgano desconcentrado a los permisionarios de almacenamiento mediante plantas de depósito y de suministro de dicho producto.

CONSIDERANDO

Primero. Que, con la reforma energética a que se refiere el Resultando Primero del presente instrumento, este órgano desconcentrado de la Sener fue dotado de autonomía de gestión y de decisión, adicional a la autonomía técnica y operativa con la que contaba antes de dicha reforma, además de que interpreta y aplica la Ley de la Comisión, de conformidad con los artículos 1 y 13 del propio ordenamiento.

Segundo. Que, para el cumplimiento del objeto que le confiere el artículo 2 de la Ley de la Comisión, el artículo 3, fracción XIV, de la misma ley dota a este órgano de la atribución de expedir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general aplicables a las personas que realicen actividades reguladas, incluyendo normas oficiales mexicanas.

Tercero. Que la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo (la Ley Reglamentaria) establece en su artículo 4, segundo párrafo, que el almacenamiento de gas podrá ser llevado a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan.

Cuarto. Que el artículo 11 de la Ley Reglamentaria dispone que el Ejecutivo Federal, por conducto de, entre otras autoridades, esta Comisión, establecerá en el ámbito de sus atribuciones y conforme a la legislación aplicable la regulación de las actividades a que se refiere dicha ley.

Quinto. Que, en términos del artículo 14, fracción IV, de la Ley Reglamentaria, la regulación de la actividad de almacenamiento de gas comprenderá la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables.

Sexto. Que, conforme al artículo 15, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria, las personas que realicen la actividad de almacenamiento de gas deberán cumplir con las normas de carácter general que expida esta Comisión en el ámbito de su competencia, y la fracción III, incisos a), e) y f) del mismo artículo obliga a los permisionarios correspondientes a prestar los servicios de forma segura y les impone otras obligaciones relativas a la seguridad de sus instalaciones.

Séptimo. Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38, fracciones II y V, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), corresponde a las dependencias expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus atribuciones y verificar que los procesos, instalaciones o actividades cumplan con dichas normas.

Octavo. Que, para efectos de lo señalado en el Considerando anterior, el artículo 34, fracciones XIX, XXIII y XXIV, y último párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, confiere a esta Comisión, en su carácter de órgano desconcentrado de la Sener, la atribución de expedir normas oficiales mexicanas y vigilar...

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