Reglamento Interior del Banco de México

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REGLAMENTO Interior del Banco de México

REGLAMENTO INTERIOR DEL BANCO DE MEXICO

CAPITULO I DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA Artículos 1 a 31
ARTICULO 1o

El ejercicio de las atribuciones que las leyes y las disposiciones reglamentarias confieran al Banco, así como el de las que su propia Ley otorga a la Junta de Gobierno, al Gobernador, o a la Comisión de Responsabilidades, se sujetará a lo dispuesto en este Reglamento.

ARTICULO 2o

Corresponderá al Secretario de la Junta el ejercicio de las atribuciones siguientes:

  1. Comunicar a los miembros e invitados a las sesiones de la Junta, las convocatorias correspondientes;

  2. Levantar, registrar y suscribir las actas de las sesiones de la Junta;

  3. Comunicar y dar seguimiento a los acuerdos de la Junta;

  4. Recibir todas las propuestas y documentos dirigidos a la Junta, y

  5. Certificar los extractos o copias de las actas de las sesiones, con la previa autorización de la Junta.

El Secretario será asistido en sus funciones por un Prosecretario, quien además lo suplirá en sus ausencias.

ARTICULO 3o

Las actas de las sesiones de la Junta, se levantarán y conservarán en los términos acordados por ésta, serán firmadas por los miembros asistentes y por el Secretario, debiéndose conservar un ejemplar de los documentos que hubieran sido relacionados en la sesión correspondiente.

ARTICULO 4o

Para el desempeño de las funciones encomendadas por la Ley, el Gobernador contará con las unidades siguientes:

Dirección General de Operaciones de Banca Central.

Dirección General de Investigación Económica.

Dirección General de Análisis del Sistema Financiero.

Dirección General de Administración Interna.

Dirección de Emisión.

Dirección de Disposiciones de Banca Central.

Dirección de Organismos y Acuerdos Internacionales.

Dirección de Operaciones.

Dirección de Sistemas Operativos de Banca Central.

Dirección de Estudios Económicos.

Dirección de Medición Económica.

Dirección de Análisis Macroeconómico.

Dirección de Intermediarios Financieros Privados.

Dirección de Intermediarios Financieros de Fomento.

Dirección de Administración.

Dirección de Contraloría.

Dirección Jurídica.

Dirección de Sistemas.

Las Direcciones Generales tendrán adscritas las Direcciones que señala el presente Reglamento. Las Direcciones de Emisión, Disposiciones de Banca Central y Organismos y Acuerdos Internacionales, dependerán del Gobernador.

A cargo de las Direcciones estará un Director, quien se auxiliará en el cumplimiento de sus funciones de los Gerentes, Subgerentes, Superintendentes, Jefes de División, de Departamento, de Oficina, Intendentes, y por los demás empleados, previstos en la estructura correspondiente.

El Gobernador, además, se auxiliará en el ejercicio de sus funciones por una Gerencia de Comunicación Social y una Oficina de Relaciones Públicas.

ARTICULO 5o

El Gobernador designará de entre los miembros de la Junta o de los funcionarios del Banco, a las personas que fungirán como representantes del Banco ante dependencias federales, organismos, órganos colegiados y demás entidades en las que éste participe.

ARTICULO 6o

Para los efectos previstos en las fracciones I y IV del artículo 47 de la Ley, el Gobernador contará con las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, así como todas aquellas que requieran cláusula especial, en los términos previstos por los artículos 2554 y 2587 del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de los Estados que integran la Federación, excepto las de absolver posiciones; asimismo, tendrá las facultades necesarias para suscribir y endosar títulos de crédito y en general celebrar operaciones de crédito.

El Gobernador podrá ejercer las facultades enunciadas en el párrafo anterior ante particulares y toda clase de autoridades, excepto tratándose de autoridades y tribunales, electorales y del trabajo.

Las excepciones previstas en los dos párrafos precedentes también serán aplicables al Gobernador, cuando éste actúe como delegado fiduciario del Banco.

ARTICULO 7o

En ejercicio de la atribución contenida en la fracción X del artículo 47 de la Ley, el Gobernador podrá otorgar y revocar poderes, comisiones o delegar parcialmente las facultades señaladas en el artículo anterior sin que éstas se entiendan sustituidas o modificadas. Para acreditar su personalidad, bastará exhibir copia certificada de su nombramiento, incluso cuando se trate de los instrumentos en que consten poderes, comisiones o designaciones de delegados fiduciarios generales o especiales.

En los poderes, comisiones y designaciones otorgados conforme al párrafo anterior, el Gobernador podrá autorizar a los apoderados y comisionistas, para que absuelvan posiciones, así como para que ejerzan sus facultades ante toda clase de autoridades judiciales o administrativas, inclusive de carácter penal, electoral o del trabajo.

El Gobernador podrá autorizar a los apoderados, comisionistas y delegados fiduciarios para que, conforme a las disposiciones aplicables, éstos otorguen o revoquen poderes generales o especiales.

ARTICULO 8o

Las atribuciones encomendadas por este Reglamento a los titulares de las Direcciones Generales y de las Direcciones podrán ser ejercidas por ellos en forma individual o por dos funcionarios que actúen mancomunadamente, siempre y cuando tengan puestos de Subgerente o superior, o bien de los rangos equivalentes a éstos y se encuentren subordinados al Director General o al Director de que se trate. Para efectos de lo anterior se publicará, en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas correspondientes.

La atribución aquí concedida incluye las facultades necesarias para la suscripción de todos los actos que se encuentren vinculados con la ejecución de las atribuciones conferidas por este Reglamento a los Directores Generales y Directores, quedando comprendidas también facultades suficientes para realizar actos que impliquen ejercicio presupuestal para la adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes muebles, así como para la prestación de servicios relacionados con sus funciones.

Tratándose de disposiciones, autorizaciones, opiniones y sanciones, que conforme a la Ley corresponda emitir al Banco, por su propio derecho o como fiduciario y respecto a consultas en materia de banca central, los documentos relativos deberán ser firmados por un funcionario de la Dirección de Disposiciones de Banca Central, junto con un funcionario de la Dirección que, conforme a este Reglamento, sea competente para atender y resolver el asunto de que se trate. Lo anterior con excepción de los asuntos sobre fabricación, distribución, canje, entrega, retiro, reproducción y destrucción de billetes y monedas metálicas, los cuales deberán estar suscritos conjuntamente por un funcionario de la Dirección de Emisión y uno de la Dirección Jurídica.

Para la expedición de disposiciones y la imposición de sanciones, los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior deberán ocupar puestos de Gerente o superior, o bien alguno de rango equivalente.

El acuerdo de adscripción de unidades administrativas deberá ser suscrito por el Gobernador y, en sus ausencias, por el Director General de Administración Interna.

ARTICULO 9o

Los funcionarios señalados en el artículo 8o. de este Reglamento, que sean designados delegados fiduciarios, tendrán las facultades de administración y pleitos y cobranzas necesarias, para procurar el debido cumplimiento de los fines señalados en el contrato de fideicomiso respectivo. Lo anterior en los términos indicados en los artículos 7o. segundo y tercer párrafos y 8o. del presente ordenamiento.

Las facultades referidas en el párrafo que antecede, tratándose de actos de dominio sólo podrán ser realizadas por los delegados fiduciarios generales, o bien, con la autorización previa y por escrito de éstos.

ARTICULO 10

Los actos realizados en ejercicio de las atribuciones que confiere este Reglamento, deberán contener firma autógrafa así como el nombre y puesto del funcionario suscriptor.

ARTICULO 11

Los Directores Generales y Directores podrán delegar facultades en empleados que ocupen puestos inferiores al de Subgerente, previo acuerdo con el Gobernador.

Las resoluciones por las que se deleguen facultades se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO 12

La Dirección General de Operaciones de Banca Central tendrá las atribuciones que se señalan en los artículos 19 y 20, así como las siguientes:

  1. Atender y registrar las operaciones que ocasionen abonos o cargos en la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, así como elaborar los reportes que se entreguen al Gobierno Federal y a las entidades de la...

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