Acuerdo A/003/2021 de la Comisión Reguladora de Energía por el que determina las Tarifas Finales del Suministro Básico aplicables para el periodo comprendido del 1 al 28 de febrero de 2021 y su Anexo Único.

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Comisión Federal de Electricidad.- CFE Suministrador de Servicios Básicos.

ACUERDO A/003/2021 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE DETERMINA LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO APLICABLES PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1 AL 28 DE FEBRERO DE 2021

CFE Suministrador de Servicios Básicos, Empresa Productiva Subsidiaria de la Comisión Federal de Electricidad; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de la Industria Eléctrica, en ejercicio de las atribuciones a que se refieren las fracciones I y XVI del artículo 17 del Acuerdo de Creación de CFE Suministrador de Servicios Básicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2016 y de conformidad con lo instruido en el acuerdo QUINTO del Acuerdo A/003/2021 del 28 de enero de 2021 por la Comisión Reguladora de Energía que ordena su publicación en el Diario Oficial de la Federación, se tiene a bien reproducir el referido "ACUERDO Núm. A/003/2021. ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE DETERMINA LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO APLICABLES PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1 AL 28 DE FEBRERO DE 2021" y su "ANEXO ÚNICO"

Atentamente

Ciudad de México, a 10 de febrero de 2021.- El Director General, José Martín Mendoza Hernández.- Rúbrica.

ACUERDO Núm. A/003/2021

ACUERDO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA POR EL QUE DETERMINA LAS TARIFAS FINALES DEL SUMINISTRO BÁSICO APLICABLES PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1 AL 28 DE FEBRERO DE 2021

En sesión ordinaria celebrada el 28 de enero de 2021, el Órgano de Gobierno de la Comisión Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 28, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 22, fracciones I, II, III, X y XXVI, inciso a), 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 3 fracciones XXIX, XXXI, XLIX y LII, 4, 6, 12, fracciones IV y LII, 53, 65, 66, 138, párrafo segundo, 139, 140, fracción I, 141 y 145 de la Ley de la Industria Eléctrica; 1, 2, 3 y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1 y 47 párrafos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; y 1, 4, 7, fracción I, 12 y 18, fracciones I, VIII y XLIV del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1, 2, fracción II y 3, 41 fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), la Comisión Reguladora de Energía (Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, con personalidad jurídica, autonomía técnica, operativa y de gestión, que tiene a su cargo, entre otras atribuciones, las previstas en la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y demás disposiciones jurídicas aplicables.

SEGUNDO. Conforme a los artículos 22 y 41 fracción III de la LORCME, la Comisión tiene las atribuciones de emitir sus actos y resoluciones con autonomía técnica, operativa y de gestión, así como regular y promover, entre otras, (i) el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad (ii) promover la competencia en el sector, (iii) proteger los intereses de los usuarios, (iv) propiciar una adecuada cobertura nacional y (v) atender a la confiabilidad,

estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

TERCERO. De acuerdo con los artículos 2 y 4 de la LIE, el Suministro Básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional y constituye un servicio de interés público cuya prestación se sujeta a los mandatos de (i) eficiencia, (ii) calidad, (iii) confiabilidad, (iv) continuidad, (v) seguridad y (vi) sustentabilidad; misma que, en términos de lo dispuesto por el artículo 3, fracciones XXXI y LII de la LIE, deberá satisfacer la demanda y consumo de energía eléctrica de los Usuarios Finales adquiriendo energía eléctrica y Productos Asociados. Definiendo estos últimos, como productos vinculados a la operación y desarrollo de la industria eléctrica necesarios para la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.

CUARTO. El artículo 12, fracción IV, de la LIE señala que la Comisión está facultada para expedir y aplicar las tarifas finales del suministro básico en términos de lo dispuesto en los artículos 138, párrafo segundo, 139 y 140, fracción I de ese mismo ordenamiento, que disponen que la Comisión aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas finales del suministro básico que tienen como objetivo promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a las redes eléctricas y proteger los intereses de los Usuarios Finales.

QUINTO. En términos de lo dispuesto por el artículo 138, párrafo segundo de la LIE, los Ingresos Recuperables del Suministro Básico incluirán los costos que resulten de las Tarifas Reguladas de las actividades de Transmisión, Distribución, Operación de los Suministradores de Servicios Básicos, Operación del CENACE y los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista, así como los costos de la energía eléctrica y los Productos Asociados adquiridos para suministrar dicho servicio, incluyendo los que se adquieran por medio de los Contratos de Cobertura Eléctrica, siempre que dichos costos reflejen Prácticas Prudentes.

SEXTO. El 31 de octubre de 2019, la Comisión aprobó el Acuerdo A/033/2019 por el que se determinaron las Tarifas Finales del Suministro Básico aplicables del 1 al 30 de noviembre de 2019 y en el que se reconoció en los Ingresos Recuperables del Suministro Básico, los costos de generación de los Pequeños Sistemas Eléctricos en el Régimen de MicroRed que operan en la península de Yucatán y el Pequeño Sistema Eléctrico en Régimen de Operación Simplificada en Baja California (Pequeños Sistemas Eléctricos), en términos de lo previsto en los artículos 65, 66 y 67 de la LIE, así como en las bases 7.1.15, 7.1.16 y 7.1.17 de las Bases del Mercado Eléctrico, en este sentido, el reconocimiento de dichos costos para el año 2020 se determinaron de la siguiente manera:

  1. Mediante Acuerdo A/038/2019, por el que la Comisión estimó los costos esperados para 2020 de los Pequeños Sistemas Eléctricos en el régimen de Micro-Red que operan en la península de Yucatán y Baja California, contenidos en el numeral 3.5.5, inciso t del Anexo Único de dicho Acuerdo, y se le aplicó el factor de estacionalidad correspondiente al mes de enero indicado en la tabla 20 del numeral 3.6.1. del mismo Anexo Único, para reconocerse mediante el Acuerdo A/040/2019.

  2. Mediante Acuerdo A/001/2020, por el que la Comisión determinó las tarifas finales del Suministro Básico aplicables del 1 al 29 de febrero de 2020, se actualizaron los costos de generación de dichos Pequeños Sistemas Eléctricos para los meses de noviembre y diciembre de 2019, a fin de reconocerse en el mes de febrero de 2020.

  3. Mediante Acuerdo A/004/2020, por el que la Comisión determinó las tarifas finales del Suministro Básico aplicables del 1 al 31 de marzo de 2020, se actualizaron los costos de generación de dichos Pequeños Sistemas Eléctricos para el mes de enero de 2020, a fin de reconocerse en el mes de marzo de 2020.

  4. Mediante Acuerdo A/011/2020, por el que la Comisión determinó las tarifas finales del Suministro

    Básico aplicables del 1 al 30 de abril de 2020, se actualizaron los costos de generación de dichos Pequeños Sistemas Eléctricos para el mes de febrero de 2020, a fin de reconocerse en el mes de abril de 2020.

  5. Mediante Acuerdo A/016/2020, por el que la Comisión determinó las tarifas finales del Suministro Básico aplicables del 1 al 31 de mayo de 2020, se actualizaron los costos de generación de dichos Pequeños Sistemas Eléctricos para el mes de marzo de 2020, a fin de reconocerse en el mes de mayo de 2020.

  6. Mediante Acuerdo A/019/2020, por el que la Comisión determinó las tarifas finales del Suministro Básico aplicables del 1 al 30 de junio de 2020, se actualizaron los costos de generación de dichos Pequeños Sistemas Eléctricos para el mes de abril de 2020, a fin de reconocerse en el mes de junio de 2020.

  7. Mediante Acuerdo A/021/2020, por el que la Comisión determinó las tarifas finales del Suministro Básico aplicables del 1 al 31 de julio de 2020, se actualizaron los costos de generación de dichos Pequeños Sistemas Eléctricos para el mes de mayo de 2020, a fin de reconocerse en el mes de julio de 2020.

  8. Mediante Acuerdo A/022/2020, por el que la Comisión determinó las tarifas finales del Suministro Básico aplicables del 1 al 31 de agosto de 2020, se actualizaron los costos de generación de dichos Pequeños Sistemas Eléctricos para el mes de junio de 2020, a fin de reconocerse en el mes de agosto de 2020.

  9. Mediante Acuerdo A/028/2020, por el que la Comisión determinó las tarifas finales del Suministro Básico aplicables del 1 al 30 de septiembre de 2020, se actualizaron los costos de generación de dichos Pequeños Sistemas Eléctricos para el mes de julio de 2020, a fin de reconocerse en el mes...

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