Acuerdo CNH.E.05.001/2020 por el que la Comisión Nacional de Hidrocarburos interpreta para efectos administrativos diversos artículos de los Lineamientos que regulan los planes de exploración y de desarrollo para la extracción de hidrocarburos.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Hidrocarburos.

ACUERDO CNH.E.05.001/2020 POR EL QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS INTERPRETA PARA EFECTOS ADMINISTRATIVOS DIVERSOS ARTÍCULOS DE LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN LOS PLANES DE EXPLORACIÓN Y DE DESARROLLO PARA LA EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS.

RESULTANDO

PRIMERO. Que el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (en adelante, DOF) entre otras disposiciones, los decretos por los que se expidieron la Ley de Hidrocarburos (en adelante, LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (en adelante, LORCME), así como aquél por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

SEGUNDO. Que el 13 de noviembre de 2015 se publicaron en el DOF los Lineamientos que regulan el Procedimiento para la Presentación, Aprobación y Supervisión del cumplimiento de los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos, mismos que fueren modificados por medio de diversos acuerdos de fechas 21 de abril de 2016 y el 22 de diciembre de 2017.

TERCERO. Que el 12 de abril de 2019, se publicaron en el DOF los Lineamientos que regulan los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos (en adelante, Lineamientos), los cuales abrogan los Lineamientos que regulan el Procedimiento para la Presentación, Aprobación y Supervisión del cumplimiento de los Planes de Exploración y de Desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos del 13 de noviembre de 2015 y sus respectivas modificaciones.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; así como los artículos 2 y 3 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (en adelante, LORCME), la Comisión Nacional de Hidrocarburos (en adelante, Comisión) es una dependencia de la Administración Pública Centralizada con autonomía técnica, operativa y de gestión, y con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.

SEGUNDO. Que conforme a lo establecido en los artículos 22, fracción IV, de la LORCME y 131 de la LH, corresponde a la Comisión interpretar para efectos administrativos las disposiciones normativas o actos administrativos que emita; en el mismo sentido, el artículo 2 de los Lineamientos, señala que corresponde a la Comisión la interpretación de los mismos.

TERCERO. Que es facultad de la Comisión administrar en materia técnica los Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así como de ejercer aquellas facultades previstas en los referidos Contratos, en términos de lo previsto en los artículos 31, fracciones VI y XII, de la LH y 38, fracción III de la LORCME.

CUARTO. Que conforme a los artículos 41, 50, 62, 76, 85 y 97 de los Lineamientos, los asignatarios y contratistas (en adelante, Operadores Petroleros) deberán solicitar la aprobación para la modificación de un plan o programa cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en dichos artículos, según resulte aplicable para los Planes o programas que correspondan.

QUINTO. Que de conformidad con el artículo 62, fracción II, de los Lineamientos, los Operadores Petroleros deberán solicitar la modificación de un plan en el momento en que se rebase la variación del número de pozos establecida en dichos numerales.

SEXTO. Que conforme a los artículos 41, fracción III; 50, fracción III; 76, fracción II, y 85, fracción II, de los Lineamientos, para el caso de Contratos que permitan la recuperación de costos, los Operadores petroleros deberán solicitar la modificación del Plan de Exploración, Plan de Exploración en Yacimientos No Convencionales, el Programa de Evaluación o el Programa Piloto, según corresponda, cuando exista un incremento o decremento del veinte por ciento o más en la inversión a ejecutar respecto de la inversión aprobada en el plan o programa.

SÉPTIMO. Que conforme a los artículos 62, fracción III, y 97, fracción II, de los Lineamientos, los Operadores Petroleros con un Plan de Desarrollo para la Extracción o un Plan de Desarrollo para la Extracción de Yacimientos No Convencionales deberán solicitar la modificación del plan o programa cuando exista un incremento o decremento del quince por ciento o más en la inversión a ejecutar respecto de la inversión aprobada en el plan o programa.

OCTAVO. Que conforme a los artículos 62, fracción IV, y 97, fracción III, los Operadores Petroleros con un Plan de Desarrollo para la Extracción o un Plan de Desarrollo para la Extracción de Yacimientos No Convencionales deberán solicitar la modificación del plan o programa cuando exista una variación del treinta por ciento o más en el volumen de hidrocarburos a producir en un año respecto del volumen pronosticado para el mismo año.

NOVENO. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Comisión, en su carácter de dependencia de la Administración Pública Federal, está obligada a facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los particulares con los que tenga relación en razón de su...

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